Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 486/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 549/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100530

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1808

Núm. Roj: SAP PO 1808/2020

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00549/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0003206
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000640 /2018
Recurrente: Erasmo
Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado: JAVIER PICALLO BUA
Recurrido: INVEST CAPITAL MALTA LTD
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: EVA MARIA FERNANDEZ ALGECIRAS
Rollo: 486/2020
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 640/2018
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados.
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº 549/20
En Pontevedra, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 486/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados
con el núm. 640/2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el
demandado D. Erasmo , representado por el procurador Sr. Dominguez Lino, y asistido por el letrado Sr. Picallo
Bua, y apelada la demandante INVESTCAPITAL MALTA LTD, representada por el procurador Sr. Portela Leirós
y asistida por la letrada Sra. Fernández Algeciras. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 25 de marzo de 2020 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de Investcapital Malta Ltd, contra Don Erasmo , y condeno a Don Erasmo a pagar a Investcapital Malta Ltd la suma de 7.927,74 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

Las costas procesales se imponen a Don Erasmo .'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de julio de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida, con los pronunciamientos que le son inherentes.



TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 21 de julio de 2020 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras lo cual con fecha 27 de julio de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por la entidad INVESTCAPITAL MALTA LTD una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1088 y ss., 1124, 1254, 1255 y 1255 del Código Civil y 311 y ss. del Código de Comercio, contra D. Erasmo , con base en los siguientes hechos: 1º La mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., y D. Erasmo celebraron en fecha 18/06/2009 un contrato de préstamo, identificado con el nº NUM000 .

2º El prestatario ha incumplido su obligación de pagar los vencimientos convenidos, adeudando a fecha 30/11/2016 la cantidad de 7.927,74 €, de los que 4.937,44 € corresponden a 4.937,44 €, 604,68 € a la prima de seguro y 2.385,62 € a intereses.

3º Mediante escritura de cesión de créditos otorgada en fecha 30/11/2016, ante el notario de Madrid Sr., González Gonzalo, najo el número 1570 de su protocolo, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., cedió a la mercantil INVESTCAPITAL MALTA LTD el crédito que ostentaba frente a D. Erasmo , por importe de 7.927,74 €.

4º Al resultar infructuosas las gestiones realizadas para el pago de la deuda, incluida la solicitud de procedimiento monitorio a la que se ha opuesto el demandado, no resta otra vía que la interposición de la demanda.

2.- El demandado D. Erasmo se opone a la demanda por los siguientes motivos: 1º El documento que se acompaña con el escrito de demanda no tiene el carácter de préstamo, sino de mera solicitud de préstamo, y, en todo caso, lo que el demandado concertó fue una anulación refinanciación de un préstamo anterior pendiente de devolución.

2º En la certificación de saldo aportada no se desglosan de forma clara y comprensible los diversos conceptos que la integran, limitándose a fijar cantidad alzadas por principal, prima de seguro e intereses, sin especificar otras partidas como gastos, comisiones o intereses de mora, lo que, ante la ausencia de liquidaciones mensuales o, en general, otros documentos que acrediten los cargos y abonos realizados, deviene insuficiente en orden a acreditar la deuda que se reclama.

3º A pesar de que no se contrató el seguro opcional, la reclamación incluye la prima de seguro correspondiente.

4º Se afirma el carácter usurario y, en su caso, abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios, así como de otras cláusulas relativas a comisiones y gastos, sin mayor concreción.

3.- Centrado así el debate, la sentencia por recordar los principios generales sobre la carga de la prueba, a la luz de los cuales examina la practicada en el procedimiento y concluye, primero, que los documentos aportados por la actora, una solicitud-contrato de préstamo mercantil y una anexo contrato de refinanciación de la misma fecha, no impugnados por el demandado, revelan la realidad de un contrato de préstamo para refinanciar deudas anteriores, de forma que se cancelaban éstas con el capital prestado y el deudor se obligaba a devolverlo en la forma pactada; segundo, la certificación de saldo es calara al indicar que la cantidad adeudada se corresponde con deuda vencida pendiente de pago (1.923,38 €), capital anticipado (6.004,36 €) e indemnización por reclamación extrajudicial (1.690.01 €, que no se reclaman), cantidades cuya suma coincide con la reclamada; tercero, el examen de las condiciones particulares demuestra que se pactó el seguro opcional; y, cuarto, se trata de condiciones transparentes, particularmente en cuanto a los intereses cuya abusividad se denuncia.

4.- Con estas premisas fácticas, la sentencia considera que la liquidación es suficiente para acreditar el importe de la deuda, máxime cuando ni siquiera se alega el pago total o parcial cuando el préstamo venció el 05/06/2016, sin que haya lugar a examinar el posible carácter abusivo de otras cláusulas como las de gastos o comisiones pues la demanda no se funda en dichas cláusulas ni se reclama cantidad alguna por dichos conceptos. En consecuencia, entiende acreditada la realidad de las obligaciones que reclama la demandante y, dado que no se ha probado el pago por parte del deudor -que ni siquiera lo ha alegado-, estima la demanda y condena al demandado a abonar la suma reclamada.

5.- Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, insistiendo en la insuficiencia de la certificación del saldo aportada para acreditar la existencia y cuantía de la demanda, al no desglosar conceptos, importes y fechas, lo que impide analizar su corrección, si se aplicaron o no cláusulas abusivas y, en definitiva, la realidad de la deuda.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

6.- No se discute en esta alzada que, en fecha 18/06/2009, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., de un lado, y D. Erasmo , de otro lado, suscribieron dos documentos: 1º Un documento compuesto de tres páginas: - La página 1, con el título SOLICITUD/CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAl, compuesta por dos bloques: el primero, con la identificación del producto y el número de contrato, los datos de identidad y cuenta corriente del interesado y las condiciones del préstamo: Préstamo: 008546,59 Mensualidad: 000163,33 Gastos apr: 00,00% Segu: 001046,64 Intereses: 04126,49 Importe total: 013719,72 Deuda:0000,00 Duración: 084 TIN: 12,00% TAE: 12,88% VENCIMIENTOS Primero: 0507/2009 Último: 05062016 Seguro S CPP N Op 1 N Op2 N MADRID 18 JUNIO 2009 El segundo bloque, rotulado CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL, recogía determinadas especificaciones, y, entre ellas, la relativa al contrato de seguro, en el que figuraba cubierta la opción 'con seguro' en los siguientes términos: El Prestatario declara aceptar este contrato de Préstamo (X) con seguro ( ) sin seguro tras haber tenido conocimiento de las condiciones señaladas.

- La página 2, titulada SOLICITUD/CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL, que contenía las condiciones generales comunes del préstamo personal y del seguro, en número de once.

- La página 3, con idéntica denominación de SOLICITUD/CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAl, que continuaba con las generales comunes y seguía con las condiciones específicas del contrato de seguro.

2º Un segundo documento del siguiente tenor ANEXO CONTRATO REFINANCIACIÓN (enviar junto al contrato) PONTEVEDRA, a 18 de junio DE 2009 D,/Dña Erasmo , con DNI..., solicita a Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., la anulación y refinanciación de el/los cpntratos pendientes de pago en un nuevo y único contrato, reconociendo en la fecha de la firma una deuda pendiente de pago correspondiente a los mismos de 8.546,59 €.

(...) Así mismo reconozco que los datos aportados por mi, para el estudio de la refinanciación son veraces y se ajustan a mi situación actual Mi situación profesional (...) Mi situación económica (...) 7.- Dichos documentos, que no han sido impugnados, demuestran, primero, que, en fecha 18/06/2009, las partes refinanciaron y unificaron en un solo préstamo las deudas que, por diversos conceptos, D. Erasmo tenía con la entidad financiera y que, según se hace constar expresamente, ascendía a 8.546,59 €; segundo, que se pactó un seguro de protección de pagos por fallecimiento, incapacidad permanente absoluta y temporal, y desempleo, que ascendía a 1.046,64 €; tercero, se estipularon unos intereses al tipo nominal anual del 12,00%; y, cuarto, que acordó un plazo de duración de siete años, estructurado en 84 cuotas mensuales fijas de 163,33 €/ mes.

8.- Tampoco es controvertido que, por escritura de fecha 30/11/2016, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., transmitió a INVESTCAPITAL MATLA LTD el crédito derivado del préstamo en cuestión, que había vencido el 05/06/2016.

9.- El debate se circunscribe, pues, a determinar si la cantidad reclamada es correcta, o, en otras palabras, si se ha acreditado que la deuda asciende a dicha suma, teniendo en cuenta siempre que, como bien señala el Magistrado 'a quo', el demandado no ha probado, ni intentado probar, ni tan siquiera alegado, las cuotas que habría abonado en pago del préstamo.

10.- La lectura de los documentos, particularmente de la página 1 del primer documento, permite observar que el capital a financiar ascendía a 8.546,59 €, al que se añadía la prima del seguro por importe de 1.046,64 € y los intereses de la suma resultante, calculados conforme a la fórmula incluida en la página 2, que se cifraban en 4.126,49 €, todo lo cual sumaba 13.719,72 €.

11.- Si tenemos en cuenta que en el mismo documento se estipuló una cuota mensual fija de 163,33 €, fácilmente se observa que dicha cuota comprendía el principal, seguro e intereses, puesto que 163,33 x 84 = 13.719,72 €.

12.- Y esa misma proporcionalidad es la que se deduce del análisis del desglose de las cantidades reclamadas que se contiene en el antecedente de hecho quinto de la demanda y en el que se detalla: 4.937,44 € de principal, 604,68 € de seguro y 2.385,62 €. Y decimos que se corresponde porque no es solo que la suma de estas partidas asciende a 7.927,74 €, cifra coincidente con la que figura en la certificación del saldo, sino que el prorrateo de los tres conceptos coincide en el sentido de que corresponde al mismo número de cuotas impagadas, a saber, cuarenta y ocho cuotas y media.

13.- En principio, las citadas operaciones de cálculo nos llevan a descartar que en la cantidad reclamada se hayan incluido conceptos no transparentes y que pudieran corresponder a la aplicación de cláusulas eventualmente abusivas, como intereses moratorios, comisiones o gastos de cualquier otra naturaleza, antes al contrario, esa correspondencia (división de los importes totales por principal, seguro y comisiones por el número de cuotas para hallar la parte que se abona en cada cuota, aplicando el porcentaje obtenido a las cifras expresadas en el desglose del antecedente de hecho quinto, lo que arroja en los tres casos un número idéntico de cuotas impagadas).

14.- Por consiguiente, acreditado la existencia y cuantía del préstamo y, correlativamente, la obligación del prestatario de devolver su importe en las condiciones pactadas, así como, al menos indiciariamente, que no se han aplicado cláusulas que pudieran resultar abusivas para determinar la cantidad reclamada, incumbe al demandado la carga de demostrar que pagó las cuotas mensuales y que, en consecuencia, cumplió la prestación a que se había comprometido. Al no hacerlo así, debe asumir las consecuencias de la falta de prueba del hecho enervante de su responsabilidad contractual, de conformidad con el art. 217 LEC. Obsérvese que, de la misma manera que el demandado cuestiona la falta de aportación de las liquidaciones mensuales, podía haber aportado extracto bancario acreditativo de los pagos realizados, lo que no ha hecho.

15.- Procede pues, desestimar el recurso y confirmar en sus propios términos la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas procesales.

16.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( arts.

394 y 398 LEC).

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA F A L L A Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Domínguez Lino, en nombre de D. Erasmo , contra la sentencia pronunciada el 25 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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