Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 549/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1424/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 549/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100540
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2733
Núm. Roj: SAP V 2733/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001424/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.549/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA
DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso [MHC] nº 000782/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante- apelante, D. Teodosio
representado por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y defendido por el Letrado D. ANTONIO
MARTÍNEZ CAMACHO y de otra como demandada-apelante, Dª. Coro , representada por la Procuradora Dª.
MARÍA JOSÉ OCHOA GARCÍA y defendido por la Letrada Dª MARÍA JESÚS TORRES GARCÍA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 25-07-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Teodosio contra Dª Coro , se declara extinguida la pensión de alimentos para la hija del matrimonio con efectos desde el 10 de julio de 2015, y debo modificar y modifico la pensión compensatoria que debe abonar el demandante a la demandada fijándola en la cantidad de 1.142 euros mensuales desde la fecha de esta resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las respectivas partes personadas se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-06-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante D. Teodosio presentó demanda en la que pretendía que se modificasen las medidas que habían sido establecidas en convenio regulador que se aprobó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en procedimiento de divorcio 959/2004, en el que se había dispuesto una pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Jacinta de 2.100 euros mensuales, atendido el desequilibrio económico que el divorcio le causaba, y una pensión de alimentos de 900 euros mensuales para la hija común, Jacinta , nacida el NUM000 de 1985, teniendo en cuenta que estaba estudiando y la enfermedad que padecía, siendo actualizables ambas pensiones por aplicación del IPC.
Dichas medidas fueron mantenidas por sentencia que se dictó por el mismo Juzgado en fecha 1 de marzo de 2012, en procedimiento de modificación de medidas 1344/2010, que desestimó la pretensión que había formulado la representación de D. Teodosio de que se redujeran las cuantías de las referidas pensiones, al estimar no acreditada la alteración de circunstancias alegada (que el demandante había reducido sus ingresos), sentencia que fue recurrida en apelación por el demandante y confirmada por la dictada por esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 24 de octubre de 2012.
El demandante pretendía en la demanda origen del presente procedimiento que se extinguiera la pensión de alimentos de la hija común, con efectos retroactivos, desde el día 26 de mayo de 2011, y subsidiariamente desde el día 10 de julio de 2015 (fecha de fallecimiento de la hija) y, por último, desde la presentación de la demanda. También que se extinguiera la pensión compensatoria con efectos desde el 30 de octubre de 2015, subsidiariamente, desde la fecha de la demanda y, por último, desde la sentencia. Alegó como base de su pretensión, que se habían alterado las circunstancias por el fallecimiento de la hija Jacinta en fecha 10 de julio de 2015, a la edad de 30 años, y que el demandante, que tenía 67 años, se había jubilado con efectos de 30 de octubre de 2015, siendo la pensión el único ingreso de que disponía, pensión que ascendía a 2.193,55 euros mensuales distribuidos en catorce pagas de 1.889,19 euros, habiéndose reducido en gran medida los ingresos que tenía en el año 2004.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que debía partirse de la situación existente cuando se había dictado la sentencia anterior en procedimiento de modificación de medidas y que el demandante continuaba en la misma situación que tenia pues, a pesar del desempleo anterior y de la actual jubilación, residía en Ecuador en una de las mejores zonas de Guayaquil y continuaba realizando actividades de asesoramiento empresarial en el mencionado país y disfrutando de un alto nivel de vida, sin acreditar tampoco reducción de ingresos, pues de la documental que había aportado en el anterior procedimiento de modificación de medidas (nominas) resulta que percibía 4.220 euros al mes y no los 10.000 euros alegados y la extinción de la pensión de alimentos de la hija, por fallecimiento en el año 2015, había aligerado la carga económica del demandante, habiéndose convenido la pensión compensatoria sin limitación temporal y sin haber mejorado la situación de la esposa, de 65 años de edad, que no había cotizado a la seguridad social y tenía una incapacidad física para trabajar.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y dispuso la extinción de la pensión de alimentos de la hija con efectos desde el 10 de julio de 2015, en lo que se había alcanzado conformidad, y redujo la cuantía de la pensión compensatoria a 1.142 euros mensuales desde la fecha de la sentencia, en atención a que el demandante se había jubilado, lo que suponía una reducción de ingresos con carácter definitivo.
SEGUNDO .- La sentencia es apelada por el demandante e impugnada por la demandada.
El apelante mantiene la pretensión de que se extinga la pensión compensatoria con efectos desde la fecha en que el demandante se jubiló y, subsidiariamente, desde la demanda y, subsidiariamente, que su cuantía se reduzca a 300 euros mensuales y se limite temporalmente la percepción. La demandada pretende que se mantenga la pensión compensatoria en los términos en que fue pactada.
Dado que se trata de una demanda de modificación de medidas, incumbe al demandante acreditar la alteración de las circunstancias y también la situación actual en cuanto a sus ingresos con relación a los que tenía cuando se dictó la anterior sentencia en procedimiento de modificación en la que el demandante, tras haber sido despedido de la empresa DIRECCION000 ., percibía prestación por desempleo y, además, figuraba en alta fiscal en Ecuador en la actividad de asesoramiento empresarial. Pues bien, con efectos de 30 de octubre de 2015 el demandante viene percibe pensión de jubilación de la Seguridad Social española, en la cuantía que se indica en la sentencia apelada, pero no ha acreditado que haya cesado en la actividad profesional de asesoramiento empresarial que venía realizando en Ecuador cuando se dictó la referida sentencia, incumbiendo la carga de la prueba de este hecho al demandante por lo que no puede estimarse acreditado que la pensión de jubilación sea su único ingreso. Además, el demandante disponía de un considerable capital que percibió como consecuencia de la indemnización por despido (124.800 euros) y no ha acreditado tampoco cual fue el destino del mismo, siendo lógico suponer que lo invirtió y le genera rendimientos.
Como tiene declarado esta Sala reiteradamente la oscuridad no puede favorecer a quien la provoca teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria y el demandante no ha aclarado debidamente su situación económica ni patrimonial ni los ingresos que percibe, mas allá de acreditar que se la ha reconocido la referida pensión de jubilación. Así, consta en la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal Nº 12 de Valencia el 28 de noviembre de 2016 que en el periodo comprendido entre mayo de 2011 y el 7 de noviembre de 2014 (fecha en que había prestado declaración como imputado) contaba con la indemnización ya referida y tenía imposiciones a plazo fijo, sin que el demandante haya justificado nada respecto a las mismas en la actualidad. En todo caso, aun suponiendo que los ingresos del esposo se hubiesen reducido en la manera que alega, la cuantía de la pensión compensatoria que se dispuso en la sentencia apelada se estima adecuada a los ingresos del demandante que alega.
Por otra parte, la situación de la demandada es similar a la que tenía cuando se dictó la resolución anterior aunque tiene en la actualidad 67 años y su salud se ha resentido y, atendidos los datos referidos en la sentencia de edad y falta de experiencia laboral, dedicación al matrimonio y a los hijos, el primero nacido el NUM001 de 1977 y la segunda el día NUM002 de 1985, habiendo contraído matrimonio el 5 de octubre de 1972, sin haberse fijado límite temporal para la pensión compensatoria en el convenio regulador, y teniendo en cuenta la duración del matrimonio, resulta infundada la pretensión de limitar temporalmente la pensión, dado que la demandada no ha superado la situación de desequilibrio que le causó el divorcio ni es previsible que la pueda superar.
El hecho de que el demandante se negase tozudamente a abonar la pensión, aun disponiendo de medios para ello, lo que dio lugar a su condena por un delito abandono de familia por sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, confirmada por la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 19 de abril de 2017, no es precisamente un acto que pueda alegar en su provecho. Tampoco implica una alteración de las circunstancias de la demandante lo que percibió años atrás por la liquidación de la sociedad de gananciales pues tal liquidación se realizó en el año 2004 y el esposo percibió igualmente su parte, ni supone alternación de circunstancias lo que ha pagado el demandado por atrasos de pensión compensatoria tras la condena penal, puesto que le era debido a la demandante.
Por todo ello, no procede extinguir la pensión ni reducir su cuantía mas allá de lo que fue dispuesto en la sentencia apelada, rechazando en este punto la impugnación de la sentencia que formuló la demandada. En cuanto a los efectos de la extinción ha de estarse a lo dispuesto en la sentencia apelada, dado que los efectos de la reducción de la pensión compensatoria son los de la sentencia dictada en primera instancias pues, según consolidada doctrina jurisprudencial, que recuerda la STS de 10 de abril de 2019, '... los pronunciamientos relativos a modificación de medidas serán eficaces desde que se dicta la sentencia, momento en que sustituye a las dictadas anteriormente, no desplegando en absoluto efectos retroactivos'.
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodosio y la impugnación formulada por la representación de Dª Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia de fecha 25 de julio de 2019 en autos 782/18 y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
