Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 549/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 612/2021 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 549/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100557

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2957

Núm. Roj: SAP A 2957:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000612/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) - 000297/2019

SENTENCIA Nº 549/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a trece de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 297/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Intrum Holding Spain, SAU, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Manuel Jiménez López y dirigida por la Letrada Sra. María Elena Correas Medina, y como apelada, Dª Constanza, representada por la Procuradora Sra. Emma Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Juan de Dios Torrecillas Ruiz. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cifuentes Viudes, en nombre y representación de DÑA. Constanza contra la mercantil LINDORFF HOLDING SPAIN SAU, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10 000 euros), más intereses legales y costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Intrum Holding Spain, SAU en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 612/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de diciembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Comenzaremos en primer lugar, con el análisis relativo a los requisitos necesarios para la valida anotación de la deuda en un fichero de morosos, siendo el primero de ellos el de la realidad o calidad del dato anotado.

En relación a la calidad del dato, es jurisprudencia reiterada, representada entre otras por la STS de 25 de abril de 2019, la que señala que en aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Partiendo de dichas premisas, en el presente supuesto, consta de la documentación aportada por la actora con su escrito de demanda, que no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, que fue dada de alta en el fichero de morosos el 2 de noviembre de 2017, a instancias de la mercantil demandada. Que la propia demandada reconoce que fue la que dio de alta en dicho fichero a la parte actora, y que cuando advirtió de que el crédito que había sido anotado se había extinguido, ordeno la cancelación de dicha anotación. Dicha parte demandada, excusa su proceder en que entendía que cuando se le cedió el crédito por la entidad bancaria, este debía ser cierto y exigible, y que por ello procedió a su anotación, dado que además se comunicó la cesión a la actora y esta no dijo nada.

Dicho esto, lo cierto es que de la documentación aportada con la demanda, consta que el crédito que origino la anotación que hoy nos ocupa, estaba sometido a litigio, y fue abonado en el marco de dicho litigio por la parte actora, procediéndose a dictar decreto de archivo de fecha 18 de noviembre de 2016, según se desprende de los documento 2 a 4 de la demanda. Es por ello, que tal y como entiende el juzgado, y corrobora la prueba obrante en autos, cuando se produce la anotación del crédito, la deuda anotada ya había sido saldada, poco importa a la parte actora las actuaciones que se llevaron a cabo entre la cedente y cesionaria de dicho crédito, pues lo cierto es que la parte actora no fue parte en dicho contrato de cesión, ni se exigió su consentimiento para llevar a cabo dicha cesión. Es por ello que, con independencia de las reclamaciones que pueden tener cedente y cesionario de dicho crédito, o las comprobaciones que ambos debieron hacer para ver si estaba vigente o no el crédito cedido, o si la información sobre dicho crédito que facilito el cedente al cesionario fue o no correcta, se trata en todo caso de cuestiones ajenas a este proceso (en similares términos SAp de Madrid de 18 de febrero de 2020), y ello por cuanto la reclamación de la actora se basa en una inclusión indebida en el fichero de morosos porque la deuda había sido liquidada y saldada previamente a su anotación, lo cual ha resultado probado en este pleito, por lo que no se da el primero de los requisitos a los que alude la jurisprudencia citada, tal y como dice la sentencia recurrida, y la demandada procedió a anotar en el registro de morosos a la actora por una deuda que no existía el tiempo de la anotación.

En relación al segundo de los requisitos, relativo al requerimiento previo a la anotación, lo cierto es que las comunicaciones aportadas por la parte demandada como requisitos que justifican su comunicación previa a la anotación, son negadas su recepción por la parte actora, y las mismas no pueden servir de prueba, para dar por cumplido dicho requisito, pues se trata de comunicaciones, que si bien una de ellas es de fecha 5 de junio de 2017, las entidades remisoras de las mismas únicamente aluden a la existencia de una comunicación y quien era su destinatario, pero de la documentación aportada con la contestación a la demanda no consta que el contenido de la misma fuera el que la parte dice en su contestación a la demanda, ni consta que la misma fuera recibida por la demandada, solo consta que no fue devuelta.

Dicho lo anterior, en relación a este tipo de comunicaciones, debemos remitirnos la sentencia de esta sala de fecha 15 de marzo de 2021 en la que indicábamos: ' En un supuesto análogo al que nos ocupa de generación y segmentación de múltiples comunicaciones con intervención de SERVINFORM, S.A., como consta en el documento número 8 de la contestación a la demanda, nos recuerda la STS nº 672/20 de 11 de diciembre de 2020 , que:

'La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.

Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero , entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , se declara:

'En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición ycancelación'.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero ).'.

La STS nº 129/2020, de 27 de febrero : 'Ciertamente el error en el domicilio fue propiciado por Sierra Capital, pero podría haberse obviado si constara que fue entregado y a quién, o las razones por las que pudiera haber sido devuelto. Por el contrario, solo consta la manifestación de la propia Asnef, en una carta, en la que menciona que el correo no le fue devuelto.

Dicho error es imputable también a la recurrente (art. 40 de RDLOPD).

Por lo expuesto procede desestimar los motivos de casación, dado que Asnef no cumplió con las obligaciones preceptivas, al no notificar debidamente al deudor su inclusión en el registro.'.

Por su parte EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que remitió el fichero de cartas a SERVINFORM, S.A. se limitó a certificar que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago, generada por la misma haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto.

También la SAP de Alicante de 11 de noviembre de 2020 : 'La juzgadora de instancia, a pesar de entender como cierta la deuda a los efectos de que tratamos, considera que no se cumplió con el requisito de requerimiento de pago y notificación previa de la posibilidad de su inclusión en fichero de morosos, criterio con el que coincidimos, puesto que no consta la recepción de los requerimientos de pago por el ahora demandante, debiendo tenerse en cuenta que, como recogemos en nuestra reciente sentencia de 4 de marzo de 2020 , la remisión de cartas por correo ordinario, que podría ser bastante para la reclamación de la deuda en procedimiento monitorio, no es suficiente a los fines que nos ocupa, ya que no se trata solo de comunicar la cesión de la misma, sino también de requerirle de pago y hacerle saber la posible inclusión en los ficheros de morosos, debiendo tenerse en cuenta la constante jurisprudencia que entiende que dicho requisito no es una mera formalidad.'.

Doctrina aquí aplicable y aplicada por el tribunal de instancia que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación por falta de constancia de la recepción del imprescindible requerimiento previo'.

La doctrina de esta sala resulta de plena aplicación al presente supuesto, y por lo tanto no se considera cumplido el segundo de los requisitos que viene siendo exigido por la jurisprudencia para que se produzca una anotación valida.

Por todo lo expuesto, no constando probado que se cumplimentaran los requisitos mencionados para llevar a cabo la citada anotación, es por lo que procede desestimar dichos motivos de recurso.

SEGUNDO.- En relación al importe de la indemnización fijada en sentencia.

A este respecto la sentencia recurrida contiene las siguientes valoraciones: '...Finalmente, respecto de la cuantificación, ha señalado el TS que el art. 9.3 LO1/1982 dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredítela intromisión ilegítima, por lo que se establece una presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable. El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, para lo que habrá que atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 LO1/1982 (SSTS22.01.14, 05.06,14, 19.10.00).

La jurisprudencia ha dado una orientación amplia al daño moral, con superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares. No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, por contrarias a los arts. 9.1 , 1.1 y 53.2 CE .

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos. Y, además, no cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. Aunque en este caso este hecho ha venido acreditado, por no haberse discutido por las partes; hecho que se tiene por probado según lo alegado por la actora.

La cuantificación ha oscilado en el TS desde los 1 000 hasta los 10 000 euros, en función de las circunstancias del caso. En la STS de 20.02.19 se hacía referencia a resoluciones de la Sala Primera que 'cuantifican daños morales en 6.000 € ( sentencia 388/2018, de 21 de junio ); 3.000€ ( sentencia 613/2018, de 7 de noviembre ) y 1.000€ ( sentencia 604/2018, de 6 de noviembre ), bien es cierto que se habrá de estar a las circunstancias de cada caso', como en la STS de 25.04.19 , que quedó fijada en 10 000 euros.

Aunque, como señala la STS 18.02.15 , ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

En este caso, la inclusión de la actora en el sistema EQUIFAX (asnef) fue entre 11.11.17 y el 29.8.18 (folio 64 vuelto, 65 y 66), y a pesar de que la actora había requerido al menos desde 7.2.18 a la demandada que la diera de baja en el fichero por no ser cierta la deuda (folio 55). De hecho, la baja en el registro la obtuvo la actora tras gestión propia, sin que conste que la demandada hubiera hecho actuación alguna para ello. Se toma en cuenta (folio 63 vuelto) que al menos las cantidades CAIXABANK, IBERDROLA y MAPFRE consultaron el fichero, aunque no ha existido denegación por estas de petición alguna de la actora, pero sí que este conocimiento afecta al honor y reputación de la demandante e influirá en el quantum indemnizatorio. La reacción tardía de la demandada (folio 67) reconociendo lo indebido del crédito que incluyó bajo su orden en el fichero ASNEF determina la responsabilidad reclamada y permite su imputación directa del daño producido.

Por lo tanto, valorando por un lado la financiación denegada para la adquisición del vehículo, como afectación material en la cantidad que se reclama de 4 000 euros, puesto que impidió indebidamente el acceso a un crédito legítimo para la adquisición de un vehículo, y, por otro lado, valorando en la cuantía de 6 000 euros el daño moral por la afectación al honor de la demandante, por ser tres las empresas que tuvieron acceso al fichero más la financiera de la adquisición del vehículo, que el tiempo inscrita fue de aproximadamente 8 meses, y las gestiones que tuvo que realizar tras reclamar varias ocasiones a la demandada sin obtener respuesta y que finalmente tuvo que requerir expresamente a ASNEF con prueba de lo indebido de su inclusión en el fichero. Pues la indemnización debe ser equilibrada, sin que pueda extenderse a los meras molestias o incomodidades subjetivas, sino que se requieren plus de afectación y molestias, padecimientos, zozobra, por el hecho de estar incluida en el fichero de morosos, que le impide el acceso a créditos y a otros servicios, y no poder obtener la baja del fichero sino tras gestiones que se extienden a lo largo de 8 meses y sin colaboración alguna de la demandada.

Sobre la base de los criterios anteriores, se estima prudencial y ajustada a derecho una indemnización de 10000 euros, valorando las circunstancias anteriormente reseñadas'.

Dichas valoraciones que se contienen en la resolución recurrida, son acordes con lo que se dispone en la reciente sentencia del TS de 9 de septiembre de 2021 señala al respecto: '... Indemnización por daño moral. El art. 9.3 LO 1/1982 dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.

En la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , dijimos:

' Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

'(ii)También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

'Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

'(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

'Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

'También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

'La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'

'Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

'Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

'Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

'Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias'.

En la sentencia 245/2019, de 25 de abril , señalamos, de forma más reducida:

'El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

'3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

'4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

'5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados'.

Y en la sentencia 176/2013, de 6 de marzo , declaramos:

'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman [...]'.

En el presente caso, y según resulta de lo actuado, el Sr. Landelino fue incluido en el fichero Experian el 5 de julio de 2017 y en el fichero Asnef el 13 de julio de 2015. A fecha 4 de abril de 2017 permanecía dado de alta en el primero y a fecha 24 de marzo de 2017 lo seguía estando en el segundo. Según el histórico de consultas del fichero Asnef, los datos del Sr. Landelino fueron consultados en ocho ocasiones. Y según comunicación emitida por el fichero Experian el 4 de abril de 2017 los datos habían sido consultados, durante los últimos seis meses, en nueve ocasiones. La demandada no ha admitido en ningún momento su improcedente actuación y el Sr. Landelino ha tenido que recurrir a los tribunales en defensa de su derecho al honor.

Consideradas las anteriores circunstancias, así como la inconveniencia de fijar en estos supuestos indemnizaciones simbólicas que podrían provocar, como antes hemos dicho, efectos disuasorios inversos, y teniendo también en cuenta, por un lado, que la indemnización de 7.000 € por daño moral que es objeto de solicitud no resulta desajustada a las que hemos reconocido en este tipo de casos ( sentencias 226/2012,de 9 de abril: 12.000 € ; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 € ; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 € ; 65/2015,de 12 de mayo: 10.000 € ; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 € y 245/2019, de 25 de abril: 10 .000 €), y, por otro lado, que no cabe asumir lo que la demanda alega en este punto, a saber, que falta la prueba del daño y/o perjuicio y que el Sr. Landelino no ha podido verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, dado que basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima ( sentencia 226/2012, de 9 de abril , que cita la del pleno de 24 de abril de 2009), y esta basta, a su vez, para que la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris et de iure, y, de otra parte, no cabe convertir al Sr. Landelino en responsable de los incumplimientos de la demandada, que, repetimos, solo cuando actúa autorizada por la ley, puede ver excluida la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dineraria; por todas estas circunstancias, decimos, consideramos procedente la concesión de una indemnización por daño moral en la cuantía reclamada de7.000 €.'

Partiendo de dichos parámetros, en el presente supuesto consta, de la documental aportada por la actora y de la prueba practicada, que la actora permaneció dada de alta desde noviembre de 2017 al 29 de agosto de 2018, que durante dicho periodo fue consultado el fichero por 6 empresas distintas, que si bien es cierto que la testifical de PSA no recoge expresamente la denegación del crédito, lo cierto es que de la prueba de dicha entidad, puesta en relación con la aportada por la actora con su demanda, sí que consta que la actora intento comprar un vehículo y dio un dinero a cuenta como reserva, que la mercantil PSA dice que no guarda datos de las operaciones denegadas, pero lo cierto es consta la voluntad de compra del vehículo de la actora, que dicha mercantil sí que consultó dicho fichero, y según manifiesta dicha mercantil que efectúa la consulta, el motivo de la misma es para conceder o denegar la solicitud de financiación, según se desprende de las respuestas de dicha entidad, así como de la documental aportada por la actora con su escrito de demanda. Por todo ello, es lógico deducir, tal y como hace la sentencia recurrida, que el motivo de la denegación fue el hecho de que la actora estaba inscrita en el fichero.

A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que de la documental aportada por la actora con su demandada, documento 6 a 13 de la misma, se desprende que fueron varias las reclamaciones que efectuó la actora a la demandada, y a las entidades que se encargan de la gestión de dichos ficheros, para que se diera de baja a la misma, en relación a una deuda que ya había sido abonada por la misma y pese a ello se había procedido a su anotación, y paso un tiempo nada desdeñable hasta que se produjo la baja de la actora en dichos ficheros.

En definitiva, resulta, en opinión de esta sala, que la indemnización concedida por el juzgado de instancia se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos, y por lo tanto el recurso también debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, se imponen a la recurrente las costas de la apelación, al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lindorf Holding Spain S.L.U, ahora Intrum Holding Spain, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 11 de marzo de 2021, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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