Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 549/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 112/2021 de 29 de Septiembre de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 549/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100544

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:802

Núm. Roj: SAP LU 802:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27066 41 1 2019 0000405

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2019

Recurrente: Sonia

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: MINIA NAVAL INSUA

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA SA, VEGONSA S.A.

Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS, MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado: JOSE SOTO LOPEZ, JOSE SOTO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 549/2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

Ilmas. Sras. Juezas:

Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

Doña MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 2 DE VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000112/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. CONSTANTINO PRIETO VÁZQUEZ, asistida por la Letrada Dª MINIA NAVAL INSUA, y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y VEGONSA AGRUPACIÓN ALIMENTARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistida por el Abogado D. JOSÉ SOTO LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 2 DE VIVEIRO se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240/2019).

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Sonia, representada por la Oficial Habilitada Sra. Parapar, en sustitución del Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Naval Ínsua, contra Vegonsa Agrupación Alimentaria SA y Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador Sr. Cabado Iglesias y defendidas por el Letrado Sr. Soto López.

Procede la condena en costas de la parte demandante.'

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Sonia, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 28 de septiembre de 2022, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Objeto del proceso y términos del debate procesal. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Por la parte apelante D. ª Sonia se interpuso demanda frente a VEGONSA AGRUPACIÓN ALIMENTARIA S.A., como titular del supermercado EROSKI CENTER sito en Calle Ramon Canosa, 18, Lodeiro, Viveiro, y a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como compañía aseguradora, en relación con la caída sufrida por la demandante el día 16 de febrero de 2018, por la mañana, cuando entró en el supermercado y resbaló porque el suelo estaba húmedo, al estar lloviendo fuera y entrar los clientes con el paraguas y el calzado mojado. A consecuencia de dicha caída, la parte actora alegaba haber sufrido lesiones que tardaron en curar 165 días, de los cuales 6 fueron de hospitalización, 28 fueron de perjuicio personal particular moderado, y 131 de perjuicio personal particular básico. Reclama además por las secuelas, limitación en la flexión, en la extensión, en la abducción, en la rotación externa, en la rotación interna, agravación de artrosis previa y ser portadora de material de osteosíntesis, que supone un total de 11 puntos. .

Concluía su escrito de demanda solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar el importe de 20.737,02 € de principal, más los intereses correspondientes; todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia concluye, tras analizar la prueba practicada, que no existe elemento alguno que permita imputar a la demandada una acción u omisión negligente de la que deba responder la demandada como responsable del establecimiento en el que se produjo.

Frente a tal conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora, que aduce error en la valoración de la prueba, y, cuestionando el criterio de la juzgadora de no resultar probados que la caída de la actora sea consecuencia de una actitud negligente del demandado como responsable del establecimiento en el que se produjo, afirma que ha resultado acreditado que el suelo de la entrada del establecimiento estuviese seco, ya que la caída de la actora se produjo a la entrada del supermercado, siendo de destacar que el día de los hechos caían fuertes lluvias, por lo que es imposible que el suelo de la entrada estuviese completamente seco al ser el lugar por donde transitan los clientes para entrar al establecimiento con sus paraguas, calzados y ropas mojadas como consecuencia de la lluvia exterior; que no ha quedado acreditado que el suelo del supermercado no sea una superficie resbaladiza, y menos cuando éste se encuentra mojado o húmedo; que ha resultado probado que el responsable del supermercado ha omitido las medidas de seguridad necesarias para evitar los riesgos ya que no existía ningún cartel, valla o advertencia de 'suelo mojado y resbaladizo'; que no ha quedado probado la culpa de la actora en el accidente, siendo de destacar que quien alegue la culpa de la actora deberá de probarla. En tal sentido, destaca las declaraciones testificales contradictorias. Finalmente impugna la imposición en costas.

La parte apelada se opone, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual

Sin pretensiones dogmáticas, se hace necesario recordar el estado de la Jurisprudencia acerca de la responsabilidad extracontractual en general, concretando posteriormente la existente respecto al supuesto que nos ocupa, dada la amplitud del art. 1902 CCivil. Es reiterada la doctrina Jurisprudencial que exige para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art 1902 CCivil, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente, b) la causación de un daño real y efectivo, y c) un nexo causal entre aquélla y el daño referido.

De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Así, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943 , actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba , o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos , entre otras muchas, las sentencias del TS de 25 de abril de 1983 , 2 de abril de 1986 , 24 de octubre de 1987 , 8 de febrero de 1991 , señalando ésta última que ' la persona a la que se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos , que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa , lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...', es más, como señala la sentencia de 14-6-1984 , cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido SSTS 22 de noviembre 1993 y 31 de mayo de 1995 , entre otras ).

La actual doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual por el daño sufrido con ocasión de una caída bien en un edificio en propiedad horizontal, bien en un establecimiento abierto al público, o incluso en la vía pública, viene establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2006 (Roj: STS 6412/2006, recurso 5379/1999, ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN), en la que se hace un análisis de las resoluciones de dicha Sala de los años anteriores, y que sirve de pauta ejemplarizante. Pero lo más importante que establece dicha sentencia son los criterios generales que establece para determinar cuándo debe atribuirse la responsabilidad al titular de la actividad, y cuándo al propio perjudicado. Doctrina jurisprudencial general que es puntualizada y concretada en la STS de 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 1032/2007, recurso 3278/1999), y posteriormente reiterada en las SSTS de 12 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8264/2007, recurso 609/2001), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 1359/2010, recurso 1018/2006) y 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4846/2011, recurso 2037/2007) y de la cual puede concluirse que:

-Procede declarar la existencia de responsabilidad del titular del local o establecimiento cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles: SSTS 21 de noviembre de 1997 que analiza una caída por carencia de pasamanos en una escalera; 2 de octubre de 1997, que analiza una caída en una discoteca sin personal de seguridad; 12 de febrero de 2002, que analiza una caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable; 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 , que analiza una caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente; 26 de mayo de 2004, que analiza una caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo; 10 de diciembre de 2004, que analiza una caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas; 25 de marzo de 2010, que analiza una caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización.

- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (incluso por conocimiento previo), o porque las circunstancias exteriores visibles ya indican la existencia del peligro en sí (zona de obras). En tal sentido se pronuncian las SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006, en relación con caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima; 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 relativas a caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados; 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 , relativas a caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; 17 de junio de 2003 que analiza un daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; 2 de marzo de 2006 , que analiza una caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables, 31 de octubre de 2006, que analiza una caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible, y 29 de noviembre de 2006, que analiza una caída en un bar; 22 de febrero de 2007 , que analiza una caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia y de 30 de mayo de 2007, que analiza una caída a la salida de un supermercado.

La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latinacausa causae, causae causa. Se trata de superar así las tendencias objetivizadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que si algo pasó, es porque algo falló o faltaba algo por prevenir.

Frente a dichas tesis, hemos de partir de la previsión contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente, aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria y que el artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente.

El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa o negligencia del obligado a resarcir, salvo supuestos legales de culpa objetiva. La Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva (vid. SSTS 171/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 778/2020, recurso 3296/2017); 141/2021, de 15 de marzo (Roj: STS 807/2021, recurso 1235/2018) de Pleno; 171/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 778/2020, recurso 3296/2017); 678/2019, de 17 de diciembre (Roj: STS 4205/2019, recurso 1188/2017); 299/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1825/2018, recurso 3193/2015) de Pleno).

La teoría de la imputación objetiva sirve en todo caso para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas:

(a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos.

(b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas.

(c) La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.

(d) El fin de protección de la norma.

(e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta.

(f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima).

(g) Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito

En tal sentido, se pronuncian las SSTS 609/2021, de 20 de septiembre (Roj: STS 3428/2021, recurso 4723/2018); 208/2019, de 5 de abril (Roj: STS 2103/2019, recurso 1146/2016); 122/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 730/2018, recurso 2549/2015); 124/2017, de 24 de febrero (Roj: STS 717/2017); 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3998/2015, recurso 2063/2013); entre otras muchas.

En los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', se define el 'Estándar de conducta exigible' como ' el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos ' (artículo 4 : 102. -1-).

Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CCivil y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 CCivil cuando alude tanto a la ' diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ' como a 'la que correspondería a un buen padre de familia ' para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

Es conclusión: no es VEGONSA AGRUPACIÓN ALIMENTARIA S.A. o su aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. quienes tienen que probar cómo y por qué se cayó D. ª Sonia, pues es ésta quien debe acreditar que el hecho causante de su caída es imputable a una actuación de VEGONSA AGRUPACIÓN ALIMENTARIA S.A., por la que deba responder.

TERCERO.- Valoración probatoria

La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados( STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015).

Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 856/2021, de 10 de diciembre (Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].

En último término, debe aplicarse la doctrina de la 'probabilidad cualificada', que sostiene que ' aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada'[ SSTS 392/2019, de 4 de julio (Roj: STS 2376/2019, recurso 4171/2016); 357/2011, de 1 de junio (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008) y 425/2009, de 4 de junio (Roj: STS 3488/2009, recurso 2293/2004)].

No se trata de valorar aisladamente una prueba, sino toda la practicada en su conjunto.

El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 163/2016, de 16 de marzo (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013); 37/2016, de 4 de febrero (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014); 437/2012, de 28 de junio (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009); y 838/2011, de 28 de noviembre (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008), entre otras).

Valorando la prueba practica en su conjunto, se llega a la misma conclusión que la sentencia apelada, pese al esfuerzo argumentativo de la parte apelante, sin que se aprecie error alguno en ella.

Un nuevo examen del material probatorio obrante en autos da lugar a que haya de ser ratificada la valoración que del mismo se llevó a cabo en la instancia, pues está acreditado que se produjo la caída de la parte actora, de 83 años, portando su paraguas, a la entrada del supermercado, en un día que llovía, sin que conste acreditado ni que el suelo estuviese húmedo o mojado, ni que estuviese resbaladizo ni que , en definitiva, la caída fuese debida a una conducta culposa o negligente que sea imputable a la demandada como responsable del establecimiento en el que se produjo. Y la actividad probatoria que permite alcanzar tales conclusiones son la documental, pericial y testificales correctamente analizadas por la juzgadora de instancia, sin que quepa acoger la tesis de la parte apelante relativa a que la sentencia que se recurre se basa en las manifestaciones del responsable del supermercado que -afirma- faltan a la verdad.

La declaración en la vista como testigo de la responsable del establecimiento fue que no había visto el momento de la caída, pero que sí acudió a auxiliar a la actora. Reconoció que el día de los hechos llovía, pero refirió que el suelo no estaba mojado, y concretó además que sólo había unas gotas cerca de la demandante, que conservaban su forma redondeada y, por tanto, que no habían sido pisadas, y que pensaba que serían del paraguas que la actora portaba.

Consta acreditado, por testificales y fotografías, cómo existían medidas de seguridad del establecimiento, en concreto una alfombra en la entrada y otras dos en las puertas de entrada de unos tres metros , alfombras que se ven en el reportaje fotográfico que se acompaña al informe pericial del Sr. Torcuato.

Se señaló además que había paragüero a la entrada y bolsas para que los clientes que quisiesen entrar con su paraguas los pudiesen guardar.

LA testigo indicó que la actora entró con su paraguas y que no había usado tales bolsas, por lo que concluyó que las gotas que vio las había dejado ella misma.

Resulta además acreditado el tipo de suelo del establecimiento con la pericial del Sr. Torcuato; ratificó su informe en la vista y señaló que es el habitual en las grandes superficies, sin discontinuidad, y que como refiere en su informe es el tipo de solado que se coloca en locales de amplia concurrencia, demostrando que se trata de un establecimiento comercial abierto al público que cumplía con todas las medidas de seguridad, con alfombras a la entrada y salida, zona donde dejar los paraguas y que cumplía con todas las normas de seguridad no existiendo en el suelo ningún defecto que pudiera provocar la caída de la actora. Corroboró también que existían dos alfombras antideslizantes, que se observan en las fotografías, en el pasillo de entrada y salida del establecimiento para que los clientes puedan limpiarse las suelas de los zapatos y evitar la transferencia de humedad o suciedad del exterior, y que no se había hecho un examen de resbalacidad del suelo dado que no existían motivos para ello al no producirse episodios reiterados en la zona. El perito, por su parte, se remitió a las manifestaciones de la testigo encargada del supermercado, acerca del estado del suelo al tiempo del siniestro.

En el supuesto que nos ocupa, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la instancia. Resumidamente, no puede estimarse acreditado que el estado del suelo, debido únicamente al uso ordinario del servicio por los clientes en un día de lluvia, teniendo en cuenta las medidas de seguridad existentes en el establecimiento , más allá de que no se colocase un letrero de suelo mojado, por cuanto según la testigo el suelo ese día estaba seco y limpio, y únicamente se observaron tres gotas transferidas del propio paraguas que la accidentada portaba, sin que conste ninguna otra incidencia, implicara un riesgo para la estabilidad de los usuarios. NO se acreditó que el suelo supusiese un posible riesgo de provocar daños en los usuarios ni que fuese determinante de la caída de la demandante como se afirmaba en la demanda, quedando tal alegación huérfana de prueba a virtud de la actividad probatoria practicada en el juicio. No acreditándose culpa o negligencia identificable por parte del titular del negocio, procede la desestimación del recurso en cuanto a tales extremos, pues el hecho de la caída y de que lloviese ese día no permite acreditar los hechos en los que funda su pretensión de condena pecuniaria.

CUARTO.- Costas procesales

En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de la alzada a la parte apelante, al desestimarse el presente recurso, sin que concurran dudas de hecho o de derecho para apartarse del criterio del vencimiento objetivo, manteniéndose la imposición de costas en la instancia.

Sin pretensiones dogmáticas, con respecto a la fundamentación de la condena en costas se han seguido al respecto diversas teorías:

Teoría de la pena: Constituye la explicación más antigua de la condena en costas, según la cual la misma se debería imponer como sanción a aquella de las partes, que abusando del proceso, litigó con mala fe (dolo), promoviendo juicios carentes de razón que los justificase.

Teoría del resarcimiento: La condena en costas se justificaría por la obligación de resarcir al litigante contrario por la actuación maliciosa o temeraria llevada a efecto al promover un injustificado proceso. Su fundamento se encontraría en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art 1902 del CCivil. Fue ésta la doctrina que estuvo vigente en nuestro Derecho hasta la Reforma Urgente de la LEC de 1881, por la Ley 34/84, de 6 de agosto.

Teoría del vencimiento: Conforme a la misma las costas deben de ser abonadas por el litigante que pierde el proceso. Su fundamento radicaría en el dato objetivo de la derrota procesal. Las costas deben ser satisfechas no porque el vencimiento sea una pena, ni por haber actuado uno de los litigantes negligentemente, sino porque, aún actuando con buena intención, es la causa del perjuicio patrimonial sufrido por la parte contraria. Es manifestación de la fórmula latina ' victus victori'( SSTS 29 de octubre de 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 entre otras muchas).

La LEcivil sigue el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, señalando el primer inciso que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (vid STS 191/2017, de 16 de marzo, entre otras), de forma que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (art 394.2).

NOobstante, el juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho (art. 394.1). En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba ' anceps causa'o causa con dos cabezas, en los que la solución de la litisse ofrece oscura y dudosa para el juez que, en tales condiciones, carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

La STS núm. 798/2010, de 10 de diciembre, señala que: ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

En todo caso, no pueden los órganos jurisdiccionales apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del ' onus probandi', que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada.

Y así, la función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LECivil), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento.

El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

La apreciación de tales dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Efectuadas las anteriores consideraciones, como ya ha indicado en varias ocasiones esta sala, el principio del vencimiento objetivo en materia de costas constituye una regla general a la que se excepciona para supuestos concretos y debidamente motivados la posibilidad de la no imposición de costas a pesar de la desestimación de las pretensiones planteadas en el supuesto de la existencia de dudas de hecho o derecho en el caso enjuiciado que así lo justifiquen, dudas que en el presente supuesto no concurren, al menos con los elementos probatorios aportados por la demandante y aquí apelante, por las razones desgranadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DD. ª Sonia, contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción N 2 de Viveiro, en el procedimiento ordinario 240/2019 , que se confirma.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos las Magistradas expresadas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.