Última revisión
27/03/2000
Sentencia Civil Nº 55/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 9/2000 de 27 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 55/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100183
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:90
Núm. Roj: SAP SO 90/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo civil nº: MENOR CUANTIA 9/2000
Juicio Menor Cuantía 182/99
Juzgado de Primera Instancia Soria-2
SENTENCIA CIVIL Nº 55/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a veintisiete de Marzo de dos mil
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 182/99, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia .
Son partes en el presente recurso: como apelante/es, Alfredo , representado por el/la Procurador/a Sr. Palacios y asistido por el/la Letrado/a Sr. Martínez Egido; y como apelado/a/s Gabriel y Fátima , representado por el/la Procurador/a Sra. Gozálvez, y asistido por el/la Letrado/a Sra. García Cervero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabriel y DÑA. Fátima contra D. Alfredo , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a que, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la firmeza de esta Sentencia, realice las obras necesarias para dejar la cocina de la vivienda de los demandantes en perfectas condiciones de uso, por la cantidad presupuestada, que asciende a 940.000 ptas de las cuales se deducirán las 250.000 ptas. entregadas a cuenta, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Alfredo contra D. Gabriel y Dña. Fátima , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada y reconviniente, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 14-3-00 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el apelante la revocación de la sentencia interesando se desestime la demanda y se estime la revocación planteada, o bien se acuerde como diligencia para mejor proveer la práctica de un nuevo reconocimiento pericial, o se estime la reconvención según el Fallo de la sentencia apelada con los efectos inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- Nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, conforme a los arts. 1.544 y siguientes del Código Civil . Lógicamente la obligación fundamental del contratista será la realización de la obra conforme a lo consignado en el contrato, y conforme a las reglas de su profesión y usos (art. 1258). Cabe la posibilidad de previa determinación de la obra en un proyecto pero ello no es obstáculo para una variación posterior pero ello requiere una aceptación expresa o tácita del comitente.
El art. 1544 otorga al pago del precio el carácter de obligación recíproca respecto de la principal del contratista de hacer la obra contratada.
Las obligaciones recíprocas son aquellas en las cuales los dos sujetos se hallan obligados. Cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo y ambos deberes, enlazados desde un punto de vista funcional, deben cumplirse simultáneamente. Sin embargo, cabe la posibilidad de un primer cumplimiento en cuyo caso la parte que ha cumplido ostenta una expectativa crediticia frente a la otra y siempre que haya cumplido.
Pero en todo caso la regla de la prestación simultánea ha de conjugarse con la naturaleza específica de cada contrato, los usos del tráfico y la naturaleza del negocio.
Salvo pacto en contrario el precio se deberá pagar a la entrega de la obra (art. 1599).
El problema surge cuando, como en este caso, la obra está defectuosamente ejecutada, como luego se verá. En estos casos la excepción de contrato cumplido defectuosamente permite suspenderlo, por lo menos en la medida necesaria, para hacer frente a la reparación o rectificación. Nadie puede pedir el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir la propia. Ello implica el que cualquier reclamación de aquel que incumple conllevará la desestimación de sus pretensiones. En este sentido STS 13-5-85 .
TERCERO.- En este supuesto coincidimos con la Juzgadora en que efectivamente la instalación de la cocina se llevó a cabo de manera incorrecta, existiendo defectos en la toma de medidas que no respetó los elementos previos a la instalación. El informe pericial es claro y concluyente, en cuanto a los errores de las medidas, las faltas en los ajustes y el precio excesivo, determinando que un precio correcto según las características de la cocina oscilaría entre 600.000 y 800.000 ptas y no 1.519.420 ptas que pretende la contraparte. A ello se añade el hecho de las sucesivas y distintas reclamaciones que han realizado los actores en relación a la mala instalación de la cocina, incluso ante la OMIC, y el hecho de que incluso el frigorífico hubo de serles retirado por la empresa fabricante por defectos. A este respecto ver documentos de la empresa Fagor e informe emitido por el Sr. Juan Francisco y ratificado adecuadamente. El exceso en el precio se constata tanto por la testifical del representante legal de Supelso S.A., concesionario oficial de la marca en esta capital, conforme por el informe pericial. Basa el apelante el exceso en la reclamación por el cambio de modelo de cocina pero está acreditado que el modelo inicialmente solicitado y el posterior instalado son similares y lógicamente cuestan lo mismo. Incluso el demandado en confesión judicial explica que "puede ser" que los dos modelos valgan lo mismo y que la única diferencia es el dibujo.
De manera que en realidad no nos hallamos, al menos de manera acreditada, ante un incremento de obra que en todo caso y a pesar de las dudas que pueda suscitar el contenido del art. 10 de la Ley de defensa de los consumidores, aplicado por la Juzgadora, requeriría una aceptación expresa o tácita que en este caso no se acredita. Igualmente el art. 1553 CCI postulado por el apelante requiere la aprobación por parte del propietario.
Existe un presupuesto inicial, donde no se especifica que existan conceptos excluidos como la instalación, existe un cambio de modelo de cocina pero similar en precio a la inicial y una factura emitida por un importe excesivo, casi el doble, que además responde a la instalación de una cocina que se ha llevado a cabo de manera deficiente, partiendo de una toma de medidas incorrectas, por lo que hasta que la instalación no se realice de manera correcta los actores no tienen obligación de abonar el precio. Teniendo en cuenta que el mismo se refiere al consignado en el presupuesto aportado. Resulta curiosa la alegación del actor sobre la existencia de otros presupuestos cuando ninguno se ha aportado, o el hecho de que en confesión judicial se manifestó que no existía compromiso de instalación antes de finales de 1.998 cuando otra cosa se dice en la contestación de la demanda.
Pretende el apelante negar la existencia del previo abono de 250.000 ptas cuando lo cierto es que resulta acreditado tanto por el libro de cuentas de la empresa de los actores como por las certificaciones de Caja Rural que dicha cantidad le fue entregada y no se ha probado que correspondiera a concepto distinto al de la instalación de la cocina. El actor posee una empresa, Arteprint, que se encargó del pago de la factura, independientemente de que como bien señala la Juzgadora el pago pueda ser realizado por tercero. Pretende ampararse el demandado en el hecho de la existencia de unas relaciones comerciales, de suministro de materiales de limpieza, que dice que se le han realizado al actor, sin acreditar la entrega de esas mercancías y sin que ningún otro cargo a favor de dicha empresa conste en el libro de actas correspondientes al ejercicio de 1.998, aludiendo además a que el representante legal de Inferso manifiesta ser el suministrador de este tipo de material a los actores.
Por ello acreditado que existió un pago al demandado de 250.000 ptas el mismo debe ser imputado a la cantidad que debe abonarse al demandado una vez que éste cumpla con su obligación de manera correcta.
Impugna el apelante el informe pericial practicado por considerar que el mismo no se ha ceñido a los extremos solicitados por su parte, siendo insuficiente y pidiendo un nuevo informe como diligencias para mejor proveer. Como ya expuso esta Sala en su Auto de 15 de Febrero por el simple hecho de que el apelante no esté de acuerdo con el informe pericial no es motivo para que proceda su repetición, al hilo del art. 630 L.E.C .
El informe pericial fue practicado conforme a los extremos sometidos por las partes, dicho informe fue ratificado y sometido a la debida contradicción y sus conclusiones son terminantes en cuanto a la existencia de defectos de ejecución y al precio excesivo. No se observa necesidad de proceder a su repetición ni tan siquiera a su ampliación, teniendo en cuenta además que esas condiciones se ven avaladas por el resto de las pruebas practicadas, fundamentalmente documentales y testificales.
Por último y en cuanto al tema de la estimación de la reconvención y la repercusión que ésta tendría sobre el tema de costas, debemos llegar a idéntica conclusión a la que llegó la Juzgadora.
Como ha quedado expuesto el pago del precio en una obligación recíproca ha de corresponder al cumplimiento en sus justos términos de la obligación de obra. En este caso la Juzgadora se limita a fijar la cantidad que deberán abonar los actores una vez que por parte del demandado se haya cumplido con su obligación de llevar a cabo con lo que le incumbe, con lo cual la estimación de la demanda conlleva la lógica desestimación de la reconvención, puesto que nada ha de abonarse al demandado hasta que la instalación sea correcta. Una estimación parcial de la reconvención conllevaría la posibilidad de la no imposición de costas lo que resultaría injusto para los actores que tienen su posición ganada y ante la existencia de un único responsable que es el demandado por su actuar negligente en lo que le incumbía.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación con la imposición de costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alfredo , representado por el Procurador Sr. Palacios y asistido por el Letrado Sr. Martínez Egido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, de fecha 27-12-99 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

