Sentencia Civil Nº 55/200...zo de 2003

Última revisión
06/03/2003

Sentencia Civil Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 16/2003 de 06 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: IZQUIERDO BELTRAN, MERCEDES

Nº de sentencia: 55/2003

Núm. Cendoj: 21041370022003100092

Núm. Ecli: ES:APH:2003:177

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en primera instancia que declara que la finca objeto de litigio no está gravado con derecho real de servidumbre. Se ejercita acción negatoria de servidumbre. La actora ha demostrado que el tramo de camino que accede desde la carretera para conectar con el camino catastral es de su propiedad y el demandado carece de título constitutivo de servidumbre alguna ni su falta ha sido suplida por los medios que el art. 540 del Código Civil permite.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Apelación Civil : Rollo núm. 16/03

Autos Juicio Ordinario núm. 64/01

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aracena.

S E N T E N C I A Nº 55

Iltmos. Sres

Presidente

D. Francisco José Martín Mazuelos.

Magistrados

D. Andrés Bodega de Val.

Dª Mercedes Izquierdo Beltrán.

En Huelva a seis de marzo de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial formada por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Iltma. Sra. Dª Mercedes Izquierdo Beltrán, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio ordinario núm. 64/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena seguido en virtud del recurso interpuesto por don Octavio , defendido por el Letrado Sr. Muñoz Filpo, siendo parte apelada doña Consuelo , defendida por el Letrado don Ernesto Martín Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2002, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aracena, dictó sentencia en el proceso arriba referenciado cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Nogales García en nombre y representación de doña Consuelo debo declarar y declaro que la finca DIRECCION000 y las DIRECCION001 no está gravada con un derecho real de servidumbre de paso a favor de la finca El Chaparral propiedad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la que es arrendatario el demandado y debo declarar y declaro que los caminos catastrales NUM000 y NUM001 no constituyen un único camino público que atraviese la finca DIRECCION000 y las DIRECCION001 hasta desembocar en la Carretera Nacional 630. Las costas procesales se imponen al demandado."

SEGUNDO.- Recurrida dicha sentencia por la representación del demandado, y admitido el recurso en ambos efectos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde quedó para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la estimación de la acción negatoria de servidumbre de paso, el demandado alega que los caminos por donde discurren son de titularidad pública y por tanto faltando el presupuesto del dominio privado sobre la franja de terreno por la que debiera discurrir la servidumbre, no puede prosperar la acción en la que se solicita la extinción de una facultad que se disfruta no en atención a un derecho privado sino público susceptible de ser usado por todos.

La parte actora se opone al recurso alegando que demandado parte de una premisa errónea pues el camino por el que accede desde la carretera nacional 630 está flanqueado por dos pilares donde aparece rotulado el nombre de la finca DIRECCION000 y ese camino no es el camino público que aparece en el vigente plano catastral con el núm. NUM000 , ya que éste, caso de existir, estaría situado en otro lugar entre las parcelas 14 a) y 14 b), sino un camino privado de la finca, sobre el que niega que el demandado tenga derecho de paso alguno.

SEGUNDO: La acción negatoria de servidumbre que ejercita la parte actora, tiene por objeto defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real de servidumbre. La acción negatoria reconocida jurisprudencialmente, aparece perfilada de forma que el demandante no tiene que probar la inexistencia de servidumbre sino que basta con probar su derecho de propiedad, porque rige la presunción "iuris tantum" de libertad de fundos y es el demandado quien tiene la carga de probar la existencia de servidumbre.

Por ello es requisito inexcusable que quien ejercita la acción negatoria de servidumbre pruebe con titulo legal que le pertenece la propiedad de inmueble o predio que se pretende sirviente, así lo han venido exigiendo Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales entre las que cabe citar las Sentencias de la AP Baleares de 15 de marzo de 2002, 8 de junio de 2000 y de Cuenca de 27 julio de 90 entre otras muchas.

Partiendo de las anteriores consideraciones debemos comenzar a examinar el derecho de propiedad de la parte actora sobre el camino, no sólo porque es requisito del éxito de la acción sino porque su titularidad pública es mantenida por el demandado.

La actora prueba por la documental de los planos catastrales que aparece corroborada por los interrogatorios de las partes, concretamente por el propio demandado al examinar los planos, incluidos los elaborados por el Servicio Geográfico del Ejército que el camino que don Octavio le solicitó autorización para pasar por su DIRECCION000 desde la carretera Nacional 630 a la linde con la finca las Bañas como consta en la documental núm. 4 acompañada a la demanda, es un camino privado, "particular" como denomina el propio solicitante en dicho escrito. Reconoce el demandado que al entrar en la finca existen dos pilares como afirma el actor, y que esta entrada está situada tras pasar una curva existente en la carretera nacional y este camino según consta en los planos catastrales discurre desde la carretera por un tramo privado, para conectar con el camino señalado en los planos catastrales con el núm. NUM000 , continuando por otro camino privado que discurre próximo a las edificaciones, conectando con el que aparece en el plano catastral con el núm. NUM002 . La titularidad por tanto de la totalidad del camino que el demandado pretende usar no es de uso público al discurrir por tramos de titularidad privada, situados en el interior de la finca de la actora.

Tampoco puede olvidarse que el demandado es arrendatario de la finca propiedad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, quien certifica la inexistencia a favor de su predio de servidumbre de paso sobre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 propiedad de la actora.

La actora ha demostrado que el tramo de camino que accede desde la carretera para conectar con el camino catastral núm. NUM000 es de su propiedad y el demandado carece de título constitutivo de servidumbre alguna ni su falta ha sido suplida por los medios que el art. 540 del Código Civil permite, es más consta probado también que el demandado tiene acceso desde su finca a la carretera que une Santa Olalla y Zufre. No dudamos de la veracidad de la afirmación que el testigo Sr. Baltasar hace ante el Notario cuando dice que conoce desde siempre un camino que viene de la provincia de Sevilla llamado Vereda de los Contrabandistas que se une con el del Cuartón y atraviesa la carretera nacional 630 pasando por la finca de DIRECCION001 y DIRECCION000 ", que pasando por los caseríos y majadas la atraviesan para pasar al término de Zufre, pero lo que no queda probado con certeza es que el camino que se refiere se corresponda en su totalidad con el que atravesó el demandado con autorización de la actora, ni que aquel haya venido usándose de tiempo inmemorial, sin que tampoco se corresponda con los numerados NUM000 y NUM001 .

En consecuencia la ausencia de prueba de la demanialidad de la totalidad del camino, como fundamento del derecho de paso del demandado impide estimar su pretensión debiendo en consecuencia desestimarse el motivo alegado.

TERCERO.- El demandado alega la necesidad de traer al proceso a cuantas personas puedan tener interés en el proceso, y que esta excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario debe estimarse de oficio por el Juez para evitar que el pronunciamiento que se dicte pueda afectar a quienes no han sido partes en el litigio.

La necesidad de traer al proceso a cuantas personas resulten afectadas por la resolución judicial, deriva de la existencia de una relación jurídica material que por afectar a personas diversas, deben ser oídas para evitar indefensión ante el dictado de una sentencia que les afectaría sin haber tenido tal posibilidad en el proceso. Y es necesario cuando la pretensión debe ser dirigida imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídica material discutida o hecha valer en el proceso, sea contractual o no. Exigiendo, que en el juicio se hallen presentes cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo el dictado de resoluciones contradictorias (STS. 19-7-01, 31-1-01, 5-6-01 entre otras). Pero estos riesgos no se dan en los supuestos como el presente en que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, frente a quien no tiene constituida a su favor una servidumbre que les permita atravesar la finca propiedad de la actora, ya que la sentencia que se dicte negándole el derecho de servidumbre en nada puede afectar a otros que no vienen usando el camino. Por otra parte la excepción resulta de todo punto extemporánea por cuanto no ha sido alegada con anterioridad a la interposición del recurso.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

CUARTO: Por la desestimación del recurso se imponen las costas al recurrente. (art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

EL TRIBUNAL HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Octavio , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena, en fecha 15 de junio de 2002 en los autos de juicio ordinario nº. 64/01 y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante el pago de las costa de este recurso.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo mandamos y firmamos.

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