Sentencia Civil Nº 55/200...zo de 2004

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26/03/2004

Sentencia Civil Nº 55/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Rec 63/2004 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 55/2004

Resumen:
La AP desestima el Recurso de Apelación deducido por el actor. La Sala señala quede las fotografías aportadas por demandante y demandada, se aprecia que existen construcciones similares a la de demandada, realizada por otros propietarios de viviendas en planta primera, a las que, sin embargo, para nada se refiere el demandante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00055/2004

S E N T E N C I A Núm. 55/04

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000063 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintiseis de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2002 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Inocencio , representado por el Procurador Sr. RIVERA PINNA y defendido por la Letrada Sra. RUBIO PÉREZ ACEVEDO, y de otra, como apelada Rebeca , representada por la Procuradora Sra. RODOLFO SAAVEDRA y defendida por la Letrada Sra. CORREA SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-11-03, cuya parte dispositiva dice:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Inocencio , contra Dña. Rebeca , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra la misma, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Inocencio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Partiendo de una legitimación activa de D. Inocencio , más que dudosa, para promover la demanda de la que trae causa este recurso, a pesar de lo que haya podido decir la Sección 1ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, en su auto nº 55/2003, de 13 de mayo, porque es doctrina jurisprudencial reiterada y que debería ser suficientemente conocida, la que señala que es al Presidente de una Comunidad de Propietarios, en Régimen de Propiedad Horizontal, a quién corresponde representar a la Comunidad en todo tipo de juicios y es él quien debe otorgar las oportunos poderes de representación procesal, y, sólo en los casos de inactividad del Presidente, goza de legitimación, cualquier copropietario, para interponer las demandas o contestarlas, afectando el resultado a todos los demás propietarios en cuanto les fuese beneficioso (SS.TS. 12-II- 1986; 20-4-1991; 26-6-1995; 24-XII-1996 y 8-7-03; A.P. de Baleares, 3ª, de 20-6-2002).

Siendo así, entonces, que el hoy apelante Sr. Inocencio , al tiempo de promover la demanda sectora de esta litis, carecia clamorosamente de aquella legitimación activa -por lo que es totalmente errónea la solución a la que se llegó en el auto antes citado de 13 de mayo de 2003-, desde el momento que no había acreditado la previa inactividad de la Junta de Propietarios y de su Presidente para la defensa del concreto elemento común (patio de luces del bloque de viviendas donde se ubica su domicilio); no constando que, en alguna Junta de Propietarios, de fecha anterior a la de la presentación de la demanda, hubiera propuesto al resto de comuneros la defensa de ese elemento común y que éstos no hubiesen querido actuar; es decir, no acreditó la inactividad del Presidente, por lo que faltaba el requisito habilitante de su propia legitimación activa.

SEGUNDO.- No obstante ello, como el auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, incomprensiblemente, ganó firmeza, pese a nuestro juicio, procede entrar a conocer del fondo del recurso examinado.

Y, en éste orden de cosas, lo primero que debe quedar suficientemente claro es que, la mayor parte de los argumentos del hoy apelante versan sobre la, a su juicio, nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria, celebrada, por la Comunidad de Propietarios del Edificio "Agora", de Badajoz, en fecha 12 de noviembre del 2002, según el cual la instalación ubicada en el patio de luces, al que tiene acceso la demandada, no afecta para nada a los intereses de la comunidad, por lo que ésta consiente esa instalación; y, sin embargo, pese a lo que sostiene reiteradamente el recurrente, tal Acuerdo goza de plena virtualidad y no es nulo, porque no consta que haya sido impugnado judicialmente, a través del procedimiento adecuado, ni por el hoy apelante, ni por ningún otro copropietario, por lo que debe ser considerado como Acuerdo válido y unánimemente adoptado, al no haber sido recurrido por nadie, siendo así que, la presente demanda y el actual recurso no pueden considerarse como supuesta impugnación de ese Acuerdo, porque claramente se desprende, del suplico de la demanda rectora de la litis, que lo pedido por el hoy demandante es cosa distinta de la declaración de nulidad del repetido Acuerdo de 12 de noviembre del 2002.-

Consiguientemente, ese Acuerdo debe reputarse en principio como válido, mientras no haya sido declarado nulo por resolución judicial firme, máxime cuando el hoy apelante en ningún momento ha promovido cuestión prejudicial civil, conforme al art. 43 de la L.E.C., para instar la nulidad de aquél Acuerdo.

TERCERO.- Pero es que, además, si bien es cierto que los arts. 12 y 17 de la L.P.H. exigen el régimen de la unanimidad para los acuerdos referidos a la construcción de nuevas plantas y para cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, por afectar al título constitutivo, no es menos cierto que se alude allí a las obras de notable trascendencia y envergadura que puedan implicar variación de cuotas o alteración en la descripción del edificio o en su estructura, quedando fuera de toda duda que obras como la consistente en construir en suelo común de una terraza o patio una pequeña instalación desmontable, como un cobertizo o un armario adosado a la pared, para nada afecta a la estructura o fábrica del inmueble. Por ello mismo, no puede admitirse que tal tipo de obras afecten al título constitutivo , no siendo preciso, por ello, que la decisión se adoptase por unanimidad, bastando la mera mayoría; mayoría, e incluso unanimidad que se ha dado en el supuesto ahora examinado, desde el momento que nunca la comunidad, pese a conocer la existencia de la instalación a la que alude la demanda promovida por el Sr. Inocencio y de otras semejantes anejas a otras viviendas situadas en las plantas primeras del Edificio, nunca, decíamos, ha adoptado acuerdo alguno de demolición, por lo que tácitamente estaba consintiendo esas instalaciones.

CUARTO.- Por último, ha de traerse a colación, el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, que obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares (S.T.S. 31-X-1990); SS.AA.PP., de Sevilla, 14-7-2000; Madrid, 12ª, 10-7-2000; Las Palmas, 3ª, 17-4-2001; y Las Palmas, 5ª, de 16-9-2002; entre otras muchas).

Esta doctrina tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y el espíritu de los arts. 3.1 del C.C. y 7 del mismo texto, teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y permitir que otros sigan disfrutando de obras similares.

Ello es lo que acontece en nuestro caso, en que, de las fotografías aportadas por demandante y demandada, se aprecia que existen construcciones similares a la de Dª. Rebeca , realizada por otros propietarios de viviendas en planta primera, a las que, sin embargo, para nada se refiere el demandante Sr. Inocencio .

QUINTO.- La desestimación del recurso supone la imposición de costas al apelante (art. 398 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por el Procurador Sr.Rivera Pinna, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia nº 152/2003, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario nº 433/2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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