Sentencia Civil Nº 55/200...ro de 2004

Última revisión
04/02/2004

Sentencia Civil Nº 55/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 550/2003 de 04 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 55/2004

Núm. Cendoj: 08019370192004100084

Núm. Ecli: ES:APB:2004:1345

Núm. Roj: SAP B 1345/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre división de cosa común; la Sala señala que el comunero que no ejercita la acción de división de cosa común no puede impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto, de manera que al ejercitarse por el actor un derecho a la división de la cosa común, no puede entenderse que con ello haya incurrido en una situación de abuso del derecho; en el presente caso la Sala señala que estamos ante una simulación relativa de contrato, ya que se ha producido una apariencia de negocio jurídico de compraventa, en la que el vendedor carecía de título, continuando con la posesión de la cosa vendida y acreditándose una absoluta ausencia de prueba acreditativa del pago del precio; la Sala llega a la conclusión de la existencia de una simulación relativa y no absoluta al entender que bajo la apariencia contractual de la compraventa pervive otro negocio valido y licito, la donación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 550/2003-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 458/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 55/2004

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 458/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de Dª. Edurne , contra D. Bartolomé ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Junio de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la reconvención formulada por D. Bartolomé , y ABSOLVER A D. Edurne , sin hacer especial imposición de las costas causadas por la reconvención.- Estimar íntegramente la demanda, y condenar a la venta en pública subasta de las dos fincas propiedad en pro indiviso a D. Edurne Y D. Bartolomé a las que se refiere el presente litigio, CONDENADO AL DEMANDADO ESTAR Y PASAR POR DICHA OBLIGACIÓN, sin hacer especial imposición de las cosas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Enero de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 5 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona y recaída en el procedimiento ordinario 458/2002, estima íntegramente la demanda a la vez que desestima del mismo modo la reconvención planteada en el procedimiento iniciado a instancia de Edurne contra Bartolomé y declara extinguida la comunidad existente entre las partes sobre las fincas objeto de la litis a la vez que ordena su venta en pública subasta sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas. Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé interesando, la revocación de la sentencia de instancia, considerando que no se justifica la copropiedad de ambas partes sobre la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001NUM002 de Barcelona; sostiene el recurrente que dado que ambas partes aparecen como compradores en la escritura publica de compraventa de la citada vivienda de 21 de mayo de 1985 y considerada la condición previa de propietario único del recurrente no puede entenderse de ninguna manera que a través de este negocio se formalizara adecuadamente la donación de la mitad del citado inmueble a la actora en esta causa. Al mismo tiempo el recurrente achaca el vicio de incongruencia a la sentencia recaída en la instancia y ello por, a su juicio, no haberse resuelto sobre la pretensión de nulidad de la escritura publica de compraventa mencionada. La representación procesal de la demandante se opone al recurso de contrario interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (ver por todas la Sentencia de 6 de Junio de 1997), la "ACTIO COMUNI DIVIDUNDO" derivada del art. 400 C.C. representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza, que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años. Consecuencia de lo anterior es que el otro comunero no puede impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto, de manera que al ejercitarse por el actor un derecho a la división de la cosa común, no puede entenderse que con ello haya incurrido en una situación de abuso del derecho (art. 7 C.C.). Como podemos apreciar del contenido de la causa, adecuada y nítidamente expresado por el Juzgador de instancia en la resolución que se combate en esta alzada , ninguna cuestión se plantea en torno a la oportunidad y alcance de esta pretensión en relación con uno de los inmuebles de la comunidad formada por las partes, el situado en la localidad de San Carlos de la Rapita, mas en lo que respecta al existente en esta ciudad de Barcelona, la oposición del demandado reconviniente lo es en la negación inicial de la condición de propietaria del mismo para la actora, por otro lado, tampoco encontramos discordia en la constatación de los hechos y actos jurídicos en los que se fundan e interesan las partes su posición relativa con lo que el examen del objeto del recurso se limitará a la comprobación de la regularidad y fundamento de la posición de aquellos y la conclusión de la resolución jurídica combatida.

TERCERO.- También el recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no haberse resuelto sobre la pretensión de nulidad de la escritura publica de compraventa de 21 de mayo de 1985 de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001NUM002 de Barcelona. Analizando la indicada resolución comprobamos como carece de sentido tal alegación en cuanto no solo es expresamente analizado este objeto en la fundamentación de aquella sino que resulta ser casi el exclusivo contenido de aquella, atendida la aceptación pacifica del resto de las pretensiones incorporadas por la demandante, cuestión diferente será el análisis de la virtud de la conclusión alcanzada mas nunca podrá achacarse a aquella el vicio referido. Esta conclusión resulta acorde con la doctrina expresada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de junio de 1997, núm. 581/1997, rec. 1794/1993. Pte: González Poveda, Pedro: "... Dice la sentencia de 11 de julio de 1988 que "la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone, como tiene establecido esta Sala en sentencias que van, por sólo citar las más recientes, desde la de 28 de mayo de 1985 hasta la del 9 de febrero de 1988, pasando por las de 23 de enero y 30 de noviembre de 1987, que la sustitución en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otras distintas, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial, en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informa nuestro ordenamiento procesal"; y la sentencia de 1 de junio de 1991 afirma que "la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción". ...". Comprobado lo anterior y aplicándolo al supuesto que nos ocupa el Juez de 1ª Instancia analizó jurídicamente los hechos introducidos por las partes y sometidos a contradicción y prueba dando oportuna respuesta a todas las cuestiones planteadas si bien en cuanto a la mencionada por el apelante en sentido negativo.

CUARTO.- Centrándonos de esta manera en lo que resulta ser la cuestión principal y casi única de esta controversia, comprobamos como es pacifico para las partes tanto que Bartolomé era el único propietario de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001NUM002 de Barcelona, condición alcanzada a través de documento privado confeccionado en el año 1973, como que seguía ostentando tal calidad y condición en el momento de instrumentalizarse la escritura publica de 21 de mayo de 1985, en la cual, de modo voluntario y aceptado por las dos partes de esta litis, ambas aparecen como compradoras del citado inmueble. Sobre esta base, entiende el Juzgador de instancia que el ahora recurrente encubrió la donación pretendida bajo la forma de una compraventa que, aun refiriéndose a un inmueble, vería satisfecha la exigencia del art 633 CC por la formula elegida y expresada. En cambio el apelante entiende que la construcción elaborada por la sentencia impugnada solo cabria en el caso de aparecer el donante efectivo en la condición de vendedor en el negocio simulado y no en el que nos ocupa en el que ambos, donante y donataria, se muestran como compradores del bien a la que aquella se refiere; igualmente considera que no es posible admitir el cumplimiento de la exigencia formalista incorporado en el art 633 CC a través de una escritura publica simulada.

En este sentido, como acertadamente expresa el Juzgador a quo, no encontramos defecto alguno que vicie la compraventa indicada limitándose la contradicción ínter partes en el alcance y condición que en la misma habría ostentado la actora. Igualmente se expresa en la indicada resolución como el propio apelante y a través de ese contrato, pretendía donar a la actora la mitad del inmueble referido; la conclusión de la sentencia recurrida de excluir otra posibilidad resulta lógica si atendemos a que resulta igualmente indiscutida la ausencia de abono de precio alguno por parte de la demandante lo cual hemos de enlazar con la indebatida previa condición de propietario del citado inmueble del apelante en virtud de titulo que se remonta al año 1973. Examinado el contrato de 21 de mayo de 1985 destacamos como la ausencia de precio en una compraventa no supone la ausencia de un elemento accidental del contrato sino que, al contrario, afecta a la causa del mismo exigida en el art. 1261,3 y 1275 del CC y por tanto a su propia existencia como contrato, así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997, núm. 909/1997, rec. 2848/1993. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier,: "... La base jurídica se halla en el tema de la simulación profusamente tratado por la doctrina y reiteradamente por la jurisprudencia, con la normativa que se deriva de los arts. 1275 y 1261,3 CC. Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial (SS 5 marzo 1987, 23 octubre 1992), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 octubre 1985, 24 febrero 1986, 29 septiembre 1988, 29 noviembre 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 17 mayo y 29 julio 1993, 16 marzo 1994, 15 marzo y 25 mayo 1995), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 art. 1261 CC, con la consecuencia de que es inexistente (SS 16 abril 1986, 29 noviembre 1989, 3 febrero 1993, 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como ocurre en la propia sentencia impugnada (SS 5 marzo 1987, 1 octubre 1990, 24 octubre 1992, 23 julio 1993, 7 febrero y 6 octubre 1994). Este ha sido el caso presente. Tal como ha declarado la sentencia de instancia, se ha producido una apariencia de negocio jurídico de compraventa, en la que el vendedor carecía de título, continuó la posesión de la cosa vendida y se da una absoluta ausencia de prueba acreditativa del pago del precio. Casos semejantes a éste han sido frecuentemente tratados por esta Sala en el mismo sentido de declarar la inexistencia de tal compraventa: SS 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 16 marzo 1994, 15 marzo 1995, 10 diciembre 1995 y 14 abril 1997. La S 26 marzo 1997 resume: La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa; oculta, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa, por aplicación del art. 1275 CC en relación con el 1261,3, aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del art. 1277. Este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio. ... "

No concluiremos nosotros el examen de la cuestión debatida apartándonos de tan sólida doctrina debiendo entender que la compraventa que fue formalizada en 1985 era perfecta y adecuada en cuanto tan solo instrumentalizaba la concertada en 1973, atribuyendo la plena condición de propietario del inmueble aludido para Bartolomé ; mas al mismo tiempo, y este es el verdadero nervio de esta causa, incluía como compradora a Edurne , la cual no habría abonado cantidad alguna del precio y que se incluía en este negocio jurídico por la voluntad de ambas partes de simular bajo aquella apariencia una donación con este alcance.

QUINTO.- Sentado lo anterior nos ocuparemos de analizar si la conclusión del Juez de 1ª instancia, que entiende aplicable a este supuesto la figura de la simulación relativa, que se superpondría a la real compraventa que hemos expresado y que solo afectaría a la incorporación de la actora en dicho negocio, considerando la validez del negocio jurídico verdadero que ha sido cubierto por la compraventa simulada y que en este caso lo seria de una donación, esta si, con causa verdadera y licita, y con cumplimiento de la exigencia formal sustancial recogido en el articulo 633 del CC. En este estado la Sala considera correcta la apreciación de la concurrencia en este caso de una simulación contractual parcial, por cuanto la compraventa formalizada incorporaría como causa para el vendedor el precio que efectivamente existió y fue percibido por este mas con la especialidad, esta vez en el ámbito relativo y exclusivo de los compradores de simular estos la aportación de aquel cuando solo uno de ellos llegó a hacerlo efectivo, debiendo entender que bajo esta apariencia contractual pervive otro negocio valido y licito, la de la donación oculta en su substrato sin los defectos formales pretendidos por el recurrente tal y como destaca el Juzgador a quo, es por todo lo cual no hemos sino de ratificar la conclusión alcanzada y los pronunciamientos subsiguientes en el mismo modo que acertadamente señala el Juzgador de instancia, desestimando así el recurso interpuesto.

SEXTO.- En relación con el pronunciamiento que sobre las costas causadas en esta alzada corresponde a la anterior declaración y de las dudas jurídicas que pudieran plantearse en torno a esta, no haremos especial imposición de las así provocadas, conforme a lo establecido en los arts 394 y 398 LEC, ratificando la misma decisión adoptada en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona y recaída en el procedimiento ordinario 458/2002, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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