Última revisión
11/02/2005
Sentencia Civil Nº 55/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 487/2004 de 11 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 55/2005
Núm. Cendoj: 15078370062005100854
Núm. Ecli: ES:APC:2005:1780
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00055/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA -SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA-
Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2004
S E N T E N C I A núm.55/05
Ilmos. Sres. Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela,a ocho de febrero de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA , los Autos de DESAHUCIO 240 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 487 /2004 , en los que aparece como parte apelante
Dª Virginia representada por el procurador D. RITA GOIMIL MARTINEZ, y como apelada
Dª Francisca representado por el procurador D. JUAN BELMONTE POSE, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 03.05.04 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Virginia representada por la procuradora Rita Goimil Martínez y asistida de la letrada Miguel Sánchez Campos contra Carina representada por el procurador Belmonte Pose y asistida por el letrado Karina Vázquez Pedreira, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra. No se hace especial pronunciamiento en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Virginia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y del que se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, cumplidos los trámites correspondientes se remitieron a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 24 de enero de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El tema sometido a debate es un juicio de desahucio en precario interpuesto por la actora y apelante principal: Dª Virginia , frente a su hija Dª: Francisca ; cuya representación procesal en el acto del juicio verbal se opuso a la pretensión resolutoria del arriendo alegando que gozaba de la vivienda en virtud de título, aportando un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual fue impugnado de adverso.
Partiendo de tales premisas la sentencia de instancia, tras hacer diversas consideraciones sobre la nueva naturaleza del juicio de desahucio tras la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 , concluye desestimando la demanda por virtud del citado contrato, cuya firma reconoce la demandante, y entender que existen indicios de
El recurso interpuesto por la apelante gira básicamente, en torno a que la afirmación de que la juez de instancia apreció de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de complejidad, se alega que ello no es posible en la actual regulación del precario, lo que entiende debe determinar que se declare la nulidad del juicio. Así mismo aduce que el contrato que se aportó en el acto del juicio es simulado y por tanto que carece de validez, invocando, en consonancia con ello error en la valoración de la prueba y vulneración de doctrina legal.
También impugna la resolución la parte demandada, si bien tan sólo en cuanto a la condena en costas, toda vez que no se hizo expreso pronunciamiento en la instancia.
SEGUNDO.- Analizada la problemática planteada consideramos que el apelante principal, parte de un presupuesto erróneo, toda vez que en la sentencia de instancia no se acoge a la excepción de inadecuación del procedimiento, si no que al margen de las consideraciones que hace en los dos primeros fundamentos, en el tercero aborda el estudio del contrato de arrendamiento y concluye que el mismo constituye título suficiente para autorizar el uso de la vivienda. En la resolución no se indica ni en el fallo, ni tampoco en ninguno de sus fundamentos que la juez se abstenga de pronunciarse por complejidad o por otra causa y la resolución que se dicta no absuelve en la instancia, si no que va más allá y desestima expresa la demanda, absolviendo libremente a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Ello hace decaer el planteamiento principal del recurso, si bien no implica sin más la desestimación del mismo; toda vez que la cuestión que si quedó imprejuzgada, lo fue la alegación de que el contrato era simulado. Extremo este en el que si deberá entrase en esta segunda instancia. Al respecto como argumentos para considerarlo así la apelante pone de manifiesto que la fecha en la que figura otorgado (2 de enero de 1.985) es anterior en casi un año a aquella en la que se compró la vivienda (5 de diciembre de 1.985); que resulta sorprendente que hasta el acto del juicio no se halla aportado el mismo pese a los requerimientos fehacientes al respecto y el acto de conciliación previo entre las partes y por último que la demandada no ha probado el pago de la renta.
TERCERO.- Como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.996 , la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el mas fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal". (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita".
En todo caso uno de los mayores escollos que presentan situaciones como la enjuiciada, es su acreditación, debiéndose abordarse la actividad probatoria y, por tanto su valoración, partiendo de la presunción que, en cuanto a la existencia y licitud de la causa, establece el artículo 1.277 del Código Civil.
Partiendo de estas premisas, en el caso que nos ocupa ha de concluirse que no ha quedado acreditado en modo alguna la simulación del contrato de arrendamiento, toda vez que en el acto de la vista la demandante lo reconoció varias veces, admitiendo que la firma que lo autoriza era la suya propia. En otro orden de cosas, las alegaciones del recurrente tampoco pueden ser tenidas en consideración, ni mucho menos cabe atribuirles eficacia como para desvirtuar el propio contenido del contrato, en la medida en que ha quedado constatado que su fecha es previa a la de la escritura pública de compraventa del piso litigioso, porque el mismo fue adquirido primeramente en documento privado, posteriormente elevado a público, lo que desautoriza por completo tal argumento. Igualmente tampoco cabe otorgar especial consideración al importe de las rentas pactado, en la medida en que si bien estas son bajas, no cabe olvidar que la confrontación en su caso ha de responder a los precios de mercado de hace 15 años y fundamentalmente no cabe olvidar que las mismas debieron ser fijadas teniendo en cuanta que ambas litigantes son madre e hija, cuyas relaciones ha de presumirse que eran buenas, pues de otro modo no carecería de explicación, la cesión del uso de la vivienda.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Virginia , contra la sentencia de 3 de mayo de 2.004 dictada en autos nº 240/03 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
