Última revisión
29/03/2005
Sentencia Civil Nº 55/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 20/2005 de 29 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 55/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100080
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:79
Núm. Roj: SAP SO 79/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00055/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 20/2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 474/2004
SENTENCIA CIVIL Nº 55/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 474/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , siendo partes:
Como apelante y demandante, Dª. Mónica , representada por la Procurador Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME y asistida por el Letrado D. JESÚS MARÍA LUCAS SANTOLAYA.
Y como apelado y demandado, D. Pablo , representado por la Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de Mónica sobre acción reivindicatoria, contra Pablo , representado por la Procuradora Sra. Yáñez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 20/05.
Habiéndose denegado, por Auto de 25 de febrero de 2005 , el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Sra. D.ª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 2004 recoge como primer motivo posible incongruencia de dicha resolución al no haberse entrado a conocer de la falta de legitimación pasiva alegada por la contraparte y como motivos segundo y tercero la disconformidad con aquellas circunstancias que opuestas por el demandado han dado lugar a la desestimación de la demanda, en concreto considerando que nos encontramos ante un caso de doble inmatriculación de la finca y que el apelado ha hecho suya una finca inexistente, con referencia inclusive a una posible treta en la venta efectuada de la misma.
SEGUNDO.- Pues bien el recurso debe decaer y por los motivos que pasamos a exponer. En primer lugar no existe incongruencia, la sentencia da adecuada respuesta a todos los planteamientos efectuados por las partes, si la legitimación pasiva supone hallarse, en el ámbito de un proceso, en la posición que justifica padecer la concesión de una tutela jurisdiccional concreta, es evidente que el Juzgador ha desarrollado dicha cuestión a lo largo de la exposición de su resolución y desde el mismo momento en que debe considerar unos requisitos concretos para el éxito de la acción ejercitada, una reivindicatoria, y si uno de esos requisitos es que la misma se dirija contra persona que detente o posea indebidamente aquello que reclama el actor el desarrollo y exposición de dicho requisito, que el Juez hace en su fundamento de derecho tercero, ya está dando adecuada respuesta a esa cuestión. Pero es que además y en relación a este tema queremos efectuar dos puntualizaciones, la primera que la alegación y consideración de una falta de legitimación pasiva incumbe única y exclusivamente al demandado con lo que inclusive faltaría el requisito del gravamen para que la actora pudiera plantear esta cuestión en esta alzada, no alcanzamos a entender en qué le perjudicaría a una parte procesal el que en una sentencia no se hubiera contemplado una excepción planteada por la contraparte, todo lo contrario, y en segundo lugar que efectivamente y como señala el apelado las sentencia absolutorias, salvo supuestos excepcionales, no incurren en incongruencia dado que guardan en sí mismas la congruencia requerida al desestimar las peticiones de la demanda, con lo que y como hemos manifestado salvo casos excepcionales, como puedan ser que se funden en excepciones no alegadas por la contraparte o que la absolución se pronuncie teniendo como base una cuestión no controvertida por las partes, lo que no ocurre en este caso, no incurren por norma general en incongruencia ( STS 6 de febrero y 4 de marzo de 1997 ó 3 de noviembre de 1998 ). Con lo que en este punto debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr el resto de los motivos planteados, no es cierto conforme a la prueba practicada que nos hallemos ante un supuesto de doble inmatriculación de finca o que la venta efectuada de su finca por el actor lo sea de finca inexistente, aparte de que no existe el más mínimo indicio de esa posible simulación o fraude que deja deslizar la recurrente en su recurso.
En este punto es fundamental el informe del ingeniero topográfico señor Luis Manuel , informe debidamente ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio, y conforme al cual ambas fincas, la de la actora, finca rústica, y la que era del demandado y fue objeto de venta en el año 2001, finca urbana, están perfectamente dibujadas y delimitadas sobre el terreno, no existiendo invasión alguna de ésta última sobre la primera. Dichas conclusiones que no han sido desvirtuadas se apoyan en la documentación existente, fundamentalmente la relativa a la concentración parcelaria y al catastro, que le llevan a concretar claramente sobre el terreno esas fincas. Los mojones de concentración son plenamente visibles, y existen construcciones, caminos, cunetas, puentes... e inclusive el trazado de un río, que facilitan dicha labor, y en base a todo ello la conclusión es que los límites hoy existentes entre ambas fincas sobre el terreno son coincidentes con los que deberían serlo conforme a dicha documentación, y que las variaciones que ambas han podido sufrir lo son por los caminos y en relación con la finca de la actora inclusive por la invasión de una tercera finca, que no es la que era del demando y hoy lo es de una parte ajena al procedimiento.
CUARTO.- Por todo ello compartiendo plenamente la conclusión a la que llega el Juzgador y es que no se han acreditado los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, los argumentos de la apelante carecen de cualquier sustento probatorio, y en concreto el relativo a la posesión indebida por el demandado, dado que no se ha identificado la existencia de porción de terreno litigioso, otro de los requisitos, y además en todo caso inclusive la finca del demandado sería propiedad de un tercero ajeno a este procedimiento procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Las costas de esta alzada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC se imponen a al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Mónica , representada por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé y asistida por el Letrado Sr. Lucas Santolaya contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en el Juicio Verbal 474/14 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
