Última revisión
01/02/2005
Sentencia Civil Nº 55/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 899/2004 de 01 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 55/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 899/2.004
Procedimiento Ordinario nº 296/2.004
Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia
SENTENCIA Nº 55
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADAS
Dña. María Mestre Ramos
Dña. María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a uno de febrero de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Enrique representada por el Procurador D. Cesar Javier Gómez Martínez y asistida por la Letrada Dña. María Moliner Gasó y como apelante Dña. Estefanía representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Rubio Escolano y asistida de la Letrada Dña. María Clavel Hirche, y, como apelado la parte demandante Dña. Maite representada por la Procuradora Dña. María de los Angeles Gómez Escrihuela y asistido por la Letrada Dña. Trinidad Leonarte Hernández.
Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
"Que, estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Angeles Gómez Escrihuela, en nombre y representación de Dª Maite contra Dª Estefanía y D. Enrique , y debo declarar y declaro que la demandante es propietaria de la finca sita en Valencia, calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , en virtud de escritura de fecha 23 de septiembre de 1.998 otorgada por Dª Guadalupe a favor de Dª Maite , ante el Notario de valencia D. Josá Antonio Otegui Tellería, que contiene una donación encubierta a favor de la actora, y que el legado instituido a favor de D. Darío y sustitutos quedó ineficaz por haberlo revocado la testadora. Ordenando asimismo la cancelación de la inscripción registral de la citada finca, Registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Valencia. Con imposición de costas procesales a los demandados.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Ceser Javier Gómez Martínez, en nombre y representación de D. Enrique contra Dª Maite , y debo absolver y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas procesales al reonviniente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 26 de Enero de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Enrique que ha sido alegada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, alegando que en el escrito de preparación del recurso decía en el suplico: " el presente Recurso de Apelación se interpone contra el citado auto, y en concreto se impugnan los pronunciamientos contenidos en los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia" y visto que así consta en el folio 372 del procedimiento, esta Sala ya en anteriores ocasiones ha dicho: "Los términos en que aparece redactado ese escrito, sin mención de cuál o cuáles pronunciamientos de la sentencia impugnada, contraviene el tenor del artículo 457.2 de la LEC , pues el ahora apelante no impugna pronunciamiento alguno, sino los fundamentos de derecho de la sentencia que no contienen ningún pronunciamiento, pues estos son los contenidos en la parte dispositiva, y a ellos en concreto si que se refiere en su escrito de formalización del recurso en concreto al tercero.
Dado que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas aun de oficio, es indudable que la falta de dicho requisito lleva consigo un vicio de forma que hace inadmisible el recurso, al amparo de lo prevenido en el artículo 457.4 de la LEC , con la consecuencia de impedir a este Tribunal entrar a conocer del fondo debatido y, por consiguiente, a tener que confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La exigencia de que los pronunciamientos impugnados consten en el escrito de preparación del recurso no es baladí, se justifica por el principio de buena fe procesal que es exigible a todos (artículo 247.1 LEC ), pues su expresión en ese primer momento delimita ab initio el ámbito y objeto del recurso, fija los pronunciamientos firmes y aquellos sobre los que se mantiene la litispendentia, y permite que el apelado pueda preparar su defensa desde ese mismo momento.
La interposición deberá encontrarse directamente relacionada con aquellos pronunciamientos que fueron objeto de impugnación en la preparación, y que constituyen los motivos de la apelación interpuesta, de aquí que se exija dentro de los escasos requisitos que la el artículo 457 contiene en relación con la preparación del recurso, el de consignar con claridad y concreción cuales de los pronunciamientos de la sentencia de instancia son objeto de recurso, debiendo posteriormente interrelacionarse y por ello debidamente desarrollarse en los motivos formalizados en el escrito de interposición, pues serán inadmisibles motivos que no hubieran sido previa anunciados en la preparación y asimismo deberá significarse que aquellos motivos anunciados y no formalizados en el escrito de interposición se tendrán por desistidos, pues nuestro ordenamiento procesal regula el recurso de apelación como un recurso de conocimiento limitado por el Tribunal de apelación y circunscrito de manera taxativa a las únicas cuestiones que han sido objeto de recurso, y por ello formalizados debidamente, sin que sea posible al Tribunal de segundo grado, entrar a conocer sobre cuestiones distintas a las expresamente formalizadas, pues no puede olvidarse que nuestra Ley de Enjuiciamiento vigente establece como principio en su artículo 216 el de la justicia rogada, en virtud del cual los tribunales concretaran sus resoluciones a las pretensiones deducidas por las partes, cuestión que como es de ver vincula de manera expresa al órgano judicial conforme a las previsiones del... artículo 218 que establece los principios de exhaustividad y congruencia que son de aplicación directa a la presente resolución y sin que el Tribunal de segundo grado en base a los principios previamente expuestos pueda entrar a resolver conforme se ha adelantado sobre cuestiones no suscitadas o si bien en su momento (preparación) lo fueron, fueron posteriormente abandonadas por el recurrente y no debidamente formalizadas...". Así pues no puede entrarse a conocer de los motivos del recurso del apelante porque en el escrito de preparación del recurso no constan expresamente anunciados los pronunciamientos de la sentencia.
TERCERO.- Por ello, procede acordar ahora su desestimación, pues la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (RTC 1995149 ), sostiene que "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero [RJ 193461] y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947 [RJ 1947765]; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985 [RJ 19854488]; 20 de febrero de 1986 [RJ 1986690]; 5 de octubre de 1987 [RJ 19876718]; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo de 1992, y 5 de septiembre [RJ 19966504] y 14 de diciembre de 1996 [RJ 19969000 ]) y 11 de junio de 2003 [RJ 20035346]), doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar a normas de contenido imperativo".
SEGUNDO.- Es por ello únicamente objeto de esta alzada el recurso presentado por Dña Estefanía que alega infracción del artículo 412 de la LEC argumentando que la sentencia ha omitido toda referencia a que la actora y reconvenida ha alterado sustancialmente los hechos porque en la demanda se fundaba en la existencia de un contrato de compraventa entre madre e hija y en la contestación a la reconvención se olvida de dicho argumento y niega la existencia de la compraventa para sustentar la pretensión de que es una donación encubierta bajo compraventa y la sentencia no entra a valorar el cambio de criterio.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que debe entenderse por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en las mismas (STS de 27 de Noviembre de 1995 [RJ 19958719 ] y las en ella citadas), y asimismo tiene declarado dicho Tribunal que se produce mutación de la litis cuando se transforma el problema jurídico en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la "causa petendi", lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores del instancia el principio "iura novit curia", que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que estas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los Tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial (Sentencias de 19 de Octubre y 30 de Diciembre de 1993 [RJ 19937747 y RJ 19939909], 15 de Marzo y 16 de Junio de 1.994 [RJ 19941784 y RJ 19945234] 10 y 28 de Julio y 5 de Octubre de 1.995 [RJ 19955561, RJ 19956759 y RJ 19957021] 12 de Mayo de 1998 [RJ 19983575 ] y sentencia 222/1.994 de 18 de Julio del Tribunal Constitucional [RTC 1994222 ].
En su escrito de demanda la actora entablaba acción para reivindicar un bien inmueble sito en Valencia Calle DIRECCION000 NUM003 y que según el hecho tercero Dña. Guadalupe vendió a su hija Maite el 23 de Septiembre de 1.998, pretendiendo la revocación del legado por ser la compraventa posterior.
Al contestar a la reconvención en la que el codemandado pretendía la declaración de nulidad de la compraventa por no haber mediado contraprestación y por haberse hecho con la finalidad de perjudicar el legado del que era beneficiario con su hermana codemandada, la actora contestando a la reconvención, decía en el hecho tercero que lo que se realizó en realidad fue una donación, puesto que Doña Guadalupe quiso, tras el fallecimiento de su hijo que pasara a manos de su hija.
Es decir, opuso un argumento defensivo frente a las pretensiones de nulidad del reconviniente, reconociendo la simulación de la compraventa alegada por los demandados tanto en la reconvención como en la contestación a la demanda de Dña. Estefanía que recogía la Sentencia de la AP de valencia de 27 de Mayo de 1.997 que declaraba la inexistencia de donación por ilicitud de la causa por simulación del contrato de compraventa, es decir, que no es la actora la que introdujo los hechos en el debate, sino los demandados, con lo que no alteró los términos del debate que se ha desenvuelto en torno a dichas alegaciones, ni se ha extralimitado en la causa de pedir, porque como dice la Sentencia de esta misma Sala de 28 de Mayo de 1.998 a la que después nos volveremos a referir, que "si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se enuncian en el 1215, e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos" y esto es lo que ha ocurrido en este caso, en el que la actora ha reconocido en su escrito de contestación a la reconvención la existencia de la donación mediante compraventa simulada sin que ello suponga alteración de la causa de pedir, que no es otra que la propiedad en cuestión bien sea por compraventa, bien por donación.
TERCERO.- Alega la apelante que tal y como se ha acreditado en la sentencia, no ha existido compraventa alguna por carecer de los requisitos imprescindibles para otorgarle eficacia y validez , que la sentencia debería haber declarado la nulidad de la compraventa puesto que el pleito giraba en torno a la eficacia y validez, no debiendo entrar a valorar si existía una donación encubierta y se cumplían los requisitos de la misma por lo que la sentencia ha sido incongruente con el contenido de la demanda y demás pretensiones de las partes.
La pretensión de la actora era según el suplico de su demanda que se declare que el legado fue revocado por la compraventa posterior y que en consecuencia le corresponde el pleno dominio.
No giraba pues el pleito en torno a la eficacia de la compraventa, que fue cuestionada por las partes demandadas y en reconvención la pretensión era la de que se declarase la nulidad del contrato de compraventa, por ello la sentencia debía decidir sobre la revocación del legado y la existencia del pleno dominio por parte de la actora en base al contrato de compraventa posterior.
Dice la Sentencia Tribunal Supremo de 31 diciembre 1997 (RJ 19979495 ):
"el concepto mismo de incongruencia, que han resumido las Sentencias de esta Sala de 18 noviembre 1996 (RJ 19968213), 29 mayo 1997 (RJ 19974117) (RJ 19974117) y 28 octubre 1997 (RJ 19977619 ), en los siguientes términos: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita», o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio «iura novit curia»."
CUARTO.- Sostiene la apelante que si bien conforme a la legislación aragonesa el causante podía dejar todos sus bienes a favor de uno solo de los legitimarios y así lo hizo en los dos testamentos al nombrar a la demandante heredera universal legando a su hijo una tierra cereal y el bajo objeto de la litis, al extraer este bien del caudal hereditario se están perjudicando los derechos de los demandados.
Dice la SAP de Zaragoza de 14 de Noviembre de 2.003 (EDJ 2003/163045 ): "La legítima, siguiendo la tradición jurídica del Derecho Civil Aragonés es una legítima colectiva. Lo expresará con meridiana la Exposición de Motivos de aquella Ley cuando al referirse a la institución advertirá que "la legítima, como límite de la libertad de disponer de que gozan los aragoneses, sigue siendo legítima colectiva a favor de sus descendientes, no hay más legitimarios que ellos, y el causante puede con la misma normalidad tanto dejar los bienes a uno solo de ellos (obviamente, también al nieto viviendo el hijo) como distribuirlos en forma tendencialmente igualitaria, todo ello según su criterio"."
Es decir, que como no existe ningún derecho a favor de los demandados a la legítima ni a ninguna parte de ella, se pueden perjudicar los intereses de los demandados pero no sus derechos.
La Sentencia de esta Sala de fecha 28 de Mayo de 1.9998 antes citada (EDJ 1998/13356 ) decía:
"la cuestión se plantea en torno a la existencia o no de precio en la transacción, lo que alternativamente calificaría al negocio jurídico como compraventa o como donación. Pese a los notables esfuerzos de la defensa del demandado por probar la existencia y el pago de ese precio, resulta patente que no hubo tal. En efecto, la vinculación fraternal entre transmitente y adquirente, la mortal enfermedad que aquél sufría, el distanciamiento de sus hijos legitimarios, la coincidencia de que el mismo día en que otorgó testamento firmó la escritura de venta de todas sus fincas a su hermano, junto con el hecho de que no aparezca constancia documental, ni de otro tipo, respecto del alegado pago del precio de bienes tan importantes económicamente como una casa y, sobre todo, una estación de servicio, nos conducen a concluir que verdaderamente no medio precio alguno; que, por tanto, no hubo verdadero contrato de compraventa y sí de donación; pero además, valorando en su conjunto la prueba practicada, hemos de concluir también que esa donación tuvo un propósito fraudulento, y, en consecuencia, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la sentencia de instancia".
En este caso no se ha constatado el propósito fraudulento en la en la donación, porque no cabe duda de que el deseo de la donante fuera que el bajo objeto de la litis fuera para su hija, pues de otro modo no hubiera formalizado la escritura de compraventa que disimulaba la donación, por motivos fiscales y existen los presupuestos necesarios para la donación del artículo 633 del Código Civil , es decir la forma por escritura pública, la aceptación por el donatario y el "ánimus donandi" pues la aceptación del donatario se deduce por su intervención en el acto de la compraventa y de otorgar la escritura así como la individualización del bien donado y la ausencia de intención fraudulenta por carecer los demandantes de derecho sobre el bien donado, no cabe sino mantener la tesis sustentada en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Procede en consecuencia desestimar los recursos y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse a los apelantes.
Fallo
1. Desestimamos los recursos interpuestos por D. Enrique y por Dña. Estefanía .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Doy fe.
