Sentencia Civil Nº 55/200...ro de 2006

Última revisión
07/02/2006

Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 550/2005 de 07 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 55/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100037

Núm. Ecli: ES:APA:2006:153

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte apelante. La Sala señala que aquellos actos a que se refiere el párrafo 2º del art. 878 del Código de Comercio, cuya sanción es la de nulidad radical, y respecto de los que no cabe duda alguna, dice dicha Sentencia, deberán ser resueltos dentro del marco de la quiebra, por el Juez que conozca de ella, y en razón a la "vis atractiva" que se desprende de tal estado y situación.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 550-M125/05

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 261/04

JUZGADO INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)

SENTENCIA NÚM. 55/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de febrero de dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como Sección especializada en materia mercantil, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 261/04, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2 ), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Sindicatura de la Quiebra de Imova, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Juan Antonio Sánchez Sánchez; y como apelada, la parte demandada, Promoblanca, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Fernando Alonso Saura.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 261/04 del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), se dictó Sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito y contra D. Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arenas de Bedmar, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., de todas las costas procesales causadas.";; rectificado mediante Auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco , cuyo tenor literal es: "Rectificar la sentencia dictada en fecha veinte de mayo del año dos mil cinco en el Juicio Ordinario 261/04 , en el sentido de que el primer párrafo del fallo, que dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito y contra D. Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arenas de Bedmar, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., de todas las costas procesales causadas.", se sustituye por el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición, en el que suscitó, de forma subsidiaria, la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 550-M125/05, en el que al advertir la falta de pago de la tasa se devolvieron las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado y después de inadmitir la prueba documental propuesta por la apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se combate la Sentencia desestimatoria de la demanda en la que se interesaba, con carácter principal, la declaración de nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 ante el Notario de Benidorm, Don Ramón Rius Mestre, sobre el piso Bajo-B de la Torre VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 26.959 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, al haber sido celebrada dentro del período de retroacción de la quiebra de la mercantil vendedora "Imova, S.A.", todo ello al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio . Según la apelante, cualquiera que sea el criterio jurisprudencial que se siga sobre la interpretación de ese precepto (rigorista o flexible), debió declararse la nulidad radical o absoluta de la compraventa.

Por esta Sección se ha venido manteniendo la interpretación rigorista o estricta del párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio (entre otras, la Sentencia número 292/2005 de 30 de junio de 2005 y la Sentencia número 27/06, de 19 de enero de 2006 ) al ser el criterio interpretativo por el que se ha decantado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así las Sentencias de 29 de marzo y 24 de febrero de 2005 y 26 de marzo de 2004 que se remite a la de 8 de febrero de 2001 , la cual declara: "Examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que: "Si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.

Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes; la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa "ope legis" y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.

Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes sentencias de 12 y 14 de junio de 2000 ; dice esta última que: "La nulidad "ipso iure" de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la STS de 2 de diciembre de 1999 : La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, SSTS de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997 .

Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la STS de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996 ; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso.

Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del Código de Comercio : declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la STS de 13 de julio de 1984 , antes citada, que dice: "Siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación."

Posteriormente, entre otras, las SSTS de 30 de septiembre de 2002, 28 de febrero de 2003 y 29 de enero de 2004 ratifican idéntica posición jurisprudencial."

Si aplicamos la doctrina expuesta a nuestro caso, es evidente que al calificarse como acto de dominio la venta de un inmueble y al haberse verificado la misma dentro del período de retroacción, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta de la compraventa celebrada con independencia de la posible buena fe o ignorancia que pudiera alegar la compradora.

En la Sentencia impugnada se sigue la interpretación denominada flexible que limita la declaración de la nulidad de los actos dispositivos de la quebrada celebrados dentro del período de retroacción a aquéllos que hayan producido un perjuicio a los acreedores y así, razona que como la venta del inmueble forma parte del objeto social de la mercantil actora y consta acreditado el pago del precio pactado no cabe apreciar perjuicio alguno para los acreedores, máxime, en nuestro caso, en el que el inmueble fue adjudicado posteriormente tras un proceso de ejecución como consecuencia de una hipoteca constituida antes de la celebración de la compraventa y del período de retroacción, lo que significa que de todas formas el inmueble habría salido del patrimonio de la quebrada.

Sin embargo, al mantener la Sala el criterio interpretativo rigorista y, con independencia de la prueba del pago de parte del precio o de la verdadera causa de la venta a "Promoblanca, S.A.", debemos concluir en la declaración de nulidad absoluta y radical de la compraventa celebrada el día 11 de agosto de 1988. En este particular habría que estimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- La consecuencia de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de prestaciones a la que se refiere el artículo 1.303 del Código civil , de tal manera que la mercantil compradora (Promoblanca, S.A.) restituirá la vivienda adquirida y, la mercantil vendedora (Imova, S.A.) restituirá el precio con los intereses.

La obligación que incumbe a la compradora consistente en la restitución de la vivienda no puede hacerse efectiva pues, tras la ejecución de la carga hipotecaria que la gravaba, fue adjudicada a un tercero, según se desprende de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad (documento número 3 de la demanda). En este caso, deberá aplicarse la previsión contenida en el artículo 1.307 del Código civil y, deberá restituirse en lugar de la vivienda, el valor que tenía cuando se perdió. En nuestro caso, ese valor no puede ser el que consta en la fecha de la compraventa ni tampoco el que consta en la tasación aportada en el acto de la audiencia previa pues ese valor no se corresponde con el del momento en que se "perdió" que coincide con el de la fecha del Auto de aprobación del remate (24 de febrero de 1998) del proceso de ejecución hipotecaria. Ante la falta de la prueba del valor de la vivienda en ese momento, fijaremos como tal el precio por el que se adjudicó (4.820.000.- pesetas) más los intereses desde esa fecha.

Respecto de la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectivo de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación de quiebra en la que se encuentra la mercantil "Imova, S.A." ya que ello provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores. El posible enriquecimiento injusto que se invoca en la Sentencia impugnada para justificar la desestimación de la pretensión de nulidad ha sido rechazado por la STS de 28 de febrero de 2003 : "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E., S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse, no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra."

TERCERO.- No ha lugar a suscitar la cuestión relativa a la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia para conocer de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados por la mercantil quebrada durante el período de retroacción, conforme se solicitaba por la parte apelada en el primer otrosí de su escrito de oposición, toda vez que esta Sala comparte la tesis de que el Juzgado que conoce del procedimiento de la quiebra debe conocer de aquella acción.

Traemos a colación los argumentos expuestos en los Autos números 158 y 159, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictados por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial sobre esta materia, a los que nos adherimos: "La cuestión suscitada en esta alzada ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1999, citada por la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de julio de 2002 y con criterio seguido por otras Audiencias, según se menciona en el auto apelado, en sentido favorable a la postura en él adoptada, estableciendo que en relación con la retroacción de la quiebra debe distinguirse entre un periodo absoluto y otro sospechoso, abarcando el primero desde la fecha de retroacción hasta la declaración de quiebra, y el segundo, precedente a la fecha de retroacción, en el que cabe ejercitar distintas acciones impugnatorias. Junto a estas dos categorías de actos, hay que distinguir una tercera, integrada por actos anulables efectuados con ánimo de fraude, para los que el arts. 1377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 prevé una forma de sustanciación. Ahora bien, también hay que distinguir, por último, aquellos actos a que se refiere el párrafo 2º del art. 878 del Código de Comercio , cuya sanción es la de nulidad radical, y respecto de los que no cabe duda alguna, dice dicha Sentencia, deberán ser resueltos dentro del marco de la quiebra, por el Juez que conozca de ella, y en razón a la "vis atractiva" que se desprende de tal estado y situación, criterio avalado por las reglas de acumulación de autos ( 3ª art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) y por lo dispuesto en el 1322 de dicho Texto Legal , preceptos todos en que, aun hoy derogados, se basa toda la fundamentación jurídica de la demanda.

Lo anteriormente expuesto llevó al Tribunal Supremo a apreciar la conculcación de la regla del art. 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación , y, en definitiva, a apreciar la falta de competencia funcional del Juzgado que no conoció de la quiebra, pero sí del juicio declarativo correspondiente, pues las normas reguladoras de la competencia funcional son "ius cogens" y no pueden ser alteradas por las partes, ni por el Órgano jurisdiccional.

Para agotar el análisis de la cuestión, y siguiendo lo expuesto por la Audiencia Provincial de Asturias (Sec. 4.ª) en auto de 18.10.2004 , ha de señalarse que la cuestión controvertida ha quedado resuelta en la Ley Concursal actualmente vigente ( Ley 22/2003, de 9 de julio), que en sus artículos 71 y 72 al regular los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa del concurso, señala en el número 6 del primero de los preceptos citados que las acciones rescisorias u otras de impugnación de los actos del deudor podrán ejercitarse ante el Juez del concurso por el cauce del incidente concursal (art. 72 número 3); criterio que si bien no resulta aplicable al supuesto enjuiciado es claramente demostrativo de la solución patrocinada por el legislador en estos supuestos.

Por último, debe señalarse que el asunto planteado no constituye una mera cuestión de reparto, referida a la distribución de los asuntos entre los Juzgados de primera instancia cuando haya más de uno en el partido ( art. 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 vigente ), lo que presupondría que, en principio, todos ellos tienen competencia objetiva, territorial y funcional para conocer de una demanda, sino de un supuesto distinto que afecta a esta última, es decir, a la competencia funcional, cuya falta es apreciable de oficio.

La doctrina enunciada resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se dan todos y cada uno de los presupuestos enumerados, lo que determina la confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso interpuesto, si se tiene en cuenta, además, que con dicha solución se ofrece a la parte la posibilidad de conseguir la modificación de la fecha de retroacción, y de que el acto cuya nulidad se pretende surta sus efectos, posibilidad vedada ante el Juzgado que no conoció de la quiebra. Por otro lado, en caso de estimarse la demanda, el objeto litigioso, o su equivalente en metálico, se reintegraría a la masa de la quiebra, razón por la que el Órgano que conoció de tal procedimiento es el más adecuado para la resolución del posterior con él relacionado."

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda por no acoger en su integridad el equivalente pecuniario del valor del inmueble solicitado por la actora, lleva consigo que no se impongan las costas de la instancia a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al acogerse en parte el recurso de apelación, tampoco procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, como así dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm (ant. Mixto-1) de fecha veinte de mayo de dos mil cinco , rectificada mediante Auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don Juan Fernández de Bobadilla Fernández, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Imova, S.A., contra Promoblanca, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 ante el Notario de Benidorm Don Ramón Rius Mestre, entre "Imova, S.A." y "Promoblanca, S.A." sobre la vivienda sita en el Bajo-B de la Torre VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 26.959 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm y, en su consecuencia, se procederá a la cancelación de los asientos de inscripción de dominio que causó la referida escritura de compraventa y; debemos de condenar y condenamos a la entidad demandada a que pague a la actora la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (28.968,78.- €), más los intereses legales desde el día 24 de febrero de 1998; sin efectuar especial imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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