Última revisión
28/02/2006
Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 285/2005 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 55/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100094
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:94
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00055/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
APELACION CIVIL Nº 285/2005
Juicio Ordinario nº 101/2005
Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Cuenca
SENTENCIA Nº 55/2006
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
SR. PUENTE SEGURA
MAGISTRADOS:
SR. CASADO DELGADO
SR. Fernando de la Fuente Honrubia
En Cuenca, a veintiocho de febrero de dos mil seis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Ordinario nº 101/2005, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cuenca , promovidos a instancia de DON Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herráiz Calvo y dirigido por el Letrado D. Javier Guillén Matas, contra la mercantil CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Martínez Hernández y dirigida por el Letrado D. Luis Felipe Valero García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha trece de julio de dos mil cinco , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando de la Fuente Honrubia.
Antecedentes
- I -
En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó sentencia, de fecha 13 de julio de 2005 , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Carlos, contra la mercantil "Conrado Jiménez e Hijos, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Hernández Martínez, CONDENO a la mercantil "Conrado Jiménez e Hijos, S.A." al pago de la cantidad de 11.491,05 € e intereses legales de la citada cantidad.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
- II -
Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, en nombre y representación de la demandada "Conrado Jiménez e Hijos S.A.., se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimaba oportunos, finalizaba suplicando se dicte otra resolución por la que revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda absolviendo a la demandada.
- III -
Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el traslado a la parte contraria, por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimaba oportunos, finalizaba suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto de adverso, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de costas a la parte apelante.
- IV -
Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia de fecha 11 de noviembre de 2005, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- V -
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 285/2005, turnándose ponencia al Ilmo. Sr. Fernando de la Fuente Honrubia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2006; mediante providencia de fecha 2 de febrero del año en curso se comunicó a las partes la nueva composición de la Sala, el cambio de ponente y el mantenimiento de la fecha señalada para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
- I -
Interp one recurso de apelación la demandada en instancia contra la sentencia en virtud de la cual se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el hoy apelado en virtud de la responsabilidad extracontractual dimanante de un accidente de tráfico.
Como primer motivo de apelación, alega el síntesis el apelante que la acción de reclamación está prescrita por cuanto la última actuación procesal fue la notificación de un auto de esta Sala de fecha 12/04/2004 el 13/02/2004, habiéndose interpuesto la demanda el 14/02/2004, habiendo por tanto transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 1.968.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a este motivo se opone la apelada por entender que no concurre la prescripción al prever el art. 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que han de prorrogarse hasta el día siguiente hábil los plazos que concluyan en domingo o festivo, habiendo sido el día 13 de febrero de 2004 domingo y siendo a su juicio bien presentada la demanda el 14 de febrero de 2004 (lunes)
El motivo ha de ser desestimado. Necesariamente ha de compartir esta Sala el criterio del apelado por cuanto, aunque el plazo de prescripción de un año para las acciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, previsto en el art. 1.968.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de computarse de fecha a fecha, no es más cierto que según lo efectivamente expuesto, el art. 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en ese cómputo, si el último día concluye en domingo o festivo, ha de prorrogarse el plazo al día siguiente hábil, cuestión que concurre en el presente supuesto al haber concluido el plazo el día 13 de febrero de 2004 (domingo), habiéndose presentado la demanda el día siguiente hábil, el 14 de febrero de 2004.
- I I -
Como segundo motivo de apelación aduce el recurrente que concurre la excepción alegada y no estimada de cosa juzgada material, puesto que el juicio de faltas 135/2000 incoado como consecuencia del accidente termino por sentencia absolutoria a favor de su representado lo cual a su entender ha de tener repercusiones en la declaración de la responsabilidad civil aquí examinada declarando su inexistencia con base en tal declaración judicial ya firme.
El motivo ha de ser desestimado. Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de julio de 2004 , conforme al Art. 1252-1 del Código Civil la estimación de la excepción perentoria de cosa juzgada requiere que, entre el proceso que sirve de precedente y aquél en que se invoca o suscita, exista la más perfecta identidad de sujetos, calidad con que litigan, objeto y "causa petendi", identidades reiteradamente exigidas por la jurisprudencia en multitud de sentencia entre las que cabe citar, por recientes, las de 12 de noviembre de 1994, 25 de mayo y 30 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996 . Ello es aplicable no sólo cuando la cuestión ha sido objeto de enjuiciamiento ya en otro pleito civil anterior, sino también cuando lo ha sido en un procedimiento penal en el cual se haya ejercitado conjuntamente la acción civil frente a la misma parte receptora de la reclamación, habiendo recaído sentencia condenatoria en dicha causa penal. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en los arts. 110, 111 y, singularmente, 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acción civil es ejercitada conjuntamente con la penal, salvo que sea renunciada o se reserve expresamente para ejercitarla una vez ultimado el juicio criminal, de suerte que los pronunciamientos de condena acordados en materia civil en el proceso penal producen el efecto consuntivo de la acción, cuyo agotamiento en esa vía penal gana el efecto de cosa juzgada, siempre dejando a salvo determinados supuestos entre los que cabe destacar:
1) Que el proceso penal termine sin condena, bien por archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria. En tal caso se extingue la acción penal sin llegar a ser tal caso se extingue la civil y, por tanto, permanece expedita la vía para ejercitar esta última en su correspondiente jurisdicción ( Art. 116 de la ley de Enjuiciamiento Criminal). 2) Que después del juicio penal se pongan de manifiesto nuevos Perjuicios derivados del hecho que no pudieron ser alegados ni enquiciados antes por ser desconocidos o por no haberse originado aún, tales como lesiones o secuelas asintomáticas o larvadas que se manifiestan pasado un tiempo, en cuyo caso es claro que semejantes quebrantos ni fueron enjuiciados ni podían haberlo sido, puesto que eran desconocidos, no quedando en consecuencia afectados por la fuerza de cosa juzgada material (SSTS. 13 de mayo de 1985, 9 de febrero y 2 de abril de 1998, 11 de mayo de 1995 ).
3) Que falte la concurrencia de alguna de las referidas identidades faltando la identidad de "causa petendi", o como ocurre cuando el demandado no fue parte en la causa anterior. Salvados estos supuestos, el enjuiciamiento penal conlleva el agotamiento de la acción civil, lo cual significa no sólo que no cabe reproducir la misma pretensión con exactitud objetiva y cuantitativa, sino también que no cabe volver a solicitar por los mismos hechos ya juzgados un nuevo y más amplio resarcimiento, ni pedir conceptos indemnizatorios basados en daños o perjuicios que ya eran conocidos en las actuaciones penales y que pudieron ser solicitados allí, pues lo contrario supondría dar vía libre a la interposición de demandas separadas y fragmentarias en sucesiva postulación de resarcimientos parciales derivados de un mismo hecho nuclear ya juzgado. Así, como recuerda dicha sentencia, algunas resoluciones del Tribunal Supremo refieren:
A) La S. 21 de mayo de 1993 , indica: la doctrina en esta materia, que ha adquirido carta de naturaleza dada su reiteración y unanimidad, es la que señala que el titular de la acción civil derivada de un delito, puede renunciar a ella, o puede reservarse expresamente el derecho a ejercitarla después de terminado el juicio criminal (Art. 112 LECrim ). En este último caso, podrá el titular de la acción civil ejercitarla ante esta jurisdicción, después que el Tribunal penal haya dictado sentencia; pero si la jurisdicción represiva se promovió sobre la acción civil, y las derivaciones resultantes de la causa penal, no podrá ya después formularse con éxito ante la otra jurisdicción, ni añadir o reducir nuevas partidas integrantes de responsabilidad civil, a menos que el Tribunal penal haya hecho reserva expresa de aquellos supuestos". Y más adelante, resume: "A virtud de lo que se acaba de exponer, se puede resumir la doctrina jurisprudencial en las siguientes conclusiones:
a) La declaración de la existencia y de las circunstancias del evento que constituyó delito o falta es de la competencia de los Tribunales penales.
b) La indemnización derivada de la responsabilidad civil, ha de ser declarada íntegramente por el Tribunal penal en cuanto a su procedencia, cuantía y sujetos.
c) Condenado el denunciado, sin que figure en el fallo penal reserva alguna en cuanto a los derechos del perjudicado o de la Compañía Aseguradora que fue condenada a indemnizar, carece ésta última de derecho a reclamar en el juicio civil el reintegro de las cantidades que hubiere satisfecho por cuenta del seguro.
d) Si se acepta una posición contraría, se estaría atribuyendo al Tribunal civil funciones revisorias de lo pronunciado por un Tribunal penal, lo que impide, en el fondo, la excepción de cosa juzgada, por ir contra su propia esencia, siendo ésta la razón última para prohibir el nuevo pronunciamiento".
A todo lo anterior cabe añadir que esa no producción de efecto de cosa juzgada cuando al sentencia penal es absolutoria tiene como excepción el que en la misma se haya declarado la inexistencia del hecho, según reiterada jurisprudencia y como recoge la STC de 15/02 .
Confor me a este cuadro jurisprudencial y normativo ha de referirse que la sentencia absolutoria recaida en el seno del procedimiento 135/00 y que obra al folio 134 y 135 de las actuaciones no declara la inexistencia del hecho sino que lo que declara es que no quedó probado a efectos penales que el entonces acusado Guillermo fuera el responsable del accidente. Ello lo que implica es que no se pudo deducir responsabilidad penal frente al conductor de la máquina y por ende responsabilidad civil derivada de delito (o falta), lo que no es óbice para que en un posterior proceso civil, pueda exigirse responsabilidad civil con base en los requisitos de la misma (que pueden no concurrir sin embargo en la responsabilidad penal, mucho menos objetiva).
- I I I -
Como tercer motivo de apelación refiere la recurrente que concurre en el presente supuesto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto no se ha traído al proceso al conductor de la máquina implicada en el accidente y sin embargo se ha demandado directamente a la empresa titular de la máquina.
El motivo ha de ser desestimado. Como bien pone de relieve el recurrente en su recurso, el demandante puede llamar a juicio a quien crea necesario, con el riesgo que puede conllevar decidir no llamar a quien pueda resultar afectado por un posterior fallo. En el presente procedimiento, al tratarse de una responsabilidad solidaria, ha de acogerse el criterio reflejado por la juzgadora de instancia por cuanto que el demandante pudo dirigir su acción frente a cualquiera de los responsables solidarios sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición que pudiera asistir al condenado frente a quien correspondiera.
- I V -
Como cuarto motivo de apelación alega la recurrente que concurre en el presente supuesto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto el demandante refería en los fundamentos de derecho de la misma que demandaba a todos los integrantes del litisconsorcio, cuando a tenor del encabezamiento y del suplico no se deduce que la acción se ejercite frente a los mismos.
El motivo ha de ser desestimado. Esta cuestión ya fue resuelta en el auto de fecha 5 de mayo de 2005 , fundamentación que hacemos nuestra por cuanto, pese tal referencia en el fundamento de derecho referido, de la lectura de la demanda así como de las posteriores aclaraciones de la Audiencia Previa, se deduce claramente cual es el objeto de la demanda y las partes contra las que se dirige, por lo que no concurre la excepción alegada.
- V -
Como quinto motivo de apelación, la recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba practicada puesto que, conforme a la misma entiende quedó acreditado que el conductor de la máquina, D. Carlos José, no fue responsable del accidente por cuanto respetó las normas de circulación parando en el stop, siendo sin embargo el hoy apelado quien provocó el accidente al golpear con su motocicleta a la máquina correctamente parada según lo referido.
El motivo ha de ser desestimado. Sobre la valoración de la prueba practicada en segunda instancia, ya ha referido esta Sala en numerosas resoluciones (por todas sentencia de 25 de enero de 2006 ), que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia de 7 de octubre de 1997 ).
Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.
De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo.
Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.
Del examen de las actuaciones no puede esta Sala compartir el criterio de la apelante sobre un eventual error en la valoración de la prueba practicada por el juez de instancia por cuanto estimamos que las conclusiones a las que llega entran dentro de un razonamiento lógico y son acordes con los resultados que obran en autos.
La sentencia de instancia a la hora de realizar su valoración probatoria no acude a presunciones o criterios generales sino, fundamentalmente, a concretos y precisos derivados de la prueba testifical practicada, sobre todo la relativa al acompañante del conductor el cual manifestó que no se percataron de la existencia del stop, lo que evidentemente supone la infracción de normas básicas de la conducción que pueden conllevar, como así se ha declarado, la producción de un ulterior accidente por impacto de otro vehículo que, respetando el sentido de la marcha, presupone y confía que los demás conductores están respetando a su vez las normas relativas a parada y cesión de paso a vehículos con preferencia.
- V I -
De conformidad con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente alzada han de ser impuestas al recurrente al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángeles Hernández Martínez en nombre y representación de CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 13 de julio de 2005 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costa ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.
Cúmp lase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
