Sentencia Civil Nº 55/200...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 335/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 55/2006

Núm. Cendoj: 28079370142006100025

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00055/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 335 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a dos de febrero de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 155 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ , a los que ha correspondido el Rollo 335 /2005 , en los que aparece como parte apelante DON Alfonso Y JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ MENOR S.L representado por el procurador DON FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO en esta alzada, y como apelado "SEGUROS MERCURIO, S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA VIRGINIA ARAGON SEGURA en esta alzada, sobre ejecución de titulos judiciales, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, en fecha 12 de julio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la oposición a la liquidación de intereses formulada por Aseguradora Mercurio frente a Don Alfonso y Jose María San Román Gomez-Menor S.L. debo fijar en 614,34 euros y 8.707,55 euros las cantidades que deben ser respectivamente abonadas por Aseguradora Mercurio en concepto de intereses, sin hacer expresa imposición de costas en el presente incidente.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Alfonso Y JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ MENOR S.L, al que se opuso la parte apelada "SEGUROS MERCURIO, S.A.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La impugnante de la liquidación de intereses y ahora recurrida, Seguros Mercurio S.A., cuya tesis ha sido acogida en la resolución de instancia, sostuvo, frente a la liquidación presentada por la parte ejecutante, que la liquidación correcta de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro es la que se efectúa teniendo en cuenta dos períodos, el primero, el de los dos primeros años a partir de la fecha del accidente, con el interés legal incrementado en un 50% y el siguiente, es decir, a partir del segundo año vencido, con el interés del 20%. La impugnada, ahora recurrente, considera que debe aplicarse a todo el período de mora -desde la fecha del siniestro hasta el pago- el interés al tipo del 20%, al haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro hasta la consignación para pago.

SEGUNDO.- Esta Sala, en sentencias de 1 de octubre (rollo 358/01) y 6 de noviembre de 2002 (rollo 694/01) y 6 de octubre de 2003 (rollo 327/02 ), entre otras muchas, ha seguido el criterio sostenido por la parte impugnada y recurrente. Así, en la sentencia de 6 de noviembre de 2002 se decía: "Para abordar el segundo punto debe tenerse presente el contenido de la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

En definitiva la ley fija con toda claridad dos tipos de interés diferentes en función del momento en que se ha efectuado el pago, el primero antes del transcurso de dos años desde la fecha de producción del siniestro, donde el tipo de interés anual será igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%(mora común) y el segundo transcurridos dos años desde la producción del siniestro, que no podrá ser inferior al tipo del 20% (mora agravada), pero no determina con claridad si son compatibles entre sí o, en cambio, el transcurso de dos años impone que el único interés aplicable durante todo el periodo de retraso sea el del 20 por ciento.

Las sentencias de la A.P. de Asturias 24 de enero de 2000, de Madrid (sección 21) de 18 de abril de 2001 y de Cantabria de 7 de julio de 2001 , tras reunirse los distintas Magistrados de sus secciones para unificar criterios, haciendo uso del artículo 264 L.O.P.J ., se inclinan por mantener que las dos maneras de computar los intereses son compatibles entre sí, por lo que el primer tramo, al tipo del interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, se extiende desde la fecha del accidente hasta que hayan transcurrido dos años, mientras que el segundo, al tipo del 20 por ciento anual, empezará a jugar a partir de los dos años desde que se produjo el accidente.

Otras sentencias mantiene que no se pueden mezclar entre si, al ser incompatibles, pues los dos distintos tipos de interés, perfectamente diferenciados, se establecen uno para el caso de pagarse antes de los dos años y el otro para el supuesto de pago tras los dos años, estando claramente separados en el texto legal, rechazando que se puedan mezclar y confundir el párr. 1.º y el 2.º del ap. 4.º del artículo mencionado, pues con ello se estaría en contra del espíritu de la ley, primando la tardanza de la aseguradora en el pago, al ser dicha liquidación más beneficiosa( A.P. de Barcelona de 27 de septiembre de 2001, de Tarragona de 11 de abril de 2001 y de Huelva de 22 de marzo de 2001). Seguiremos esta segunda posición, sobre la que ya nos hemos pronunciado en la sentencia de uno de octubre de dos mil dos a la que nos remitimos(...), al considerar que la interpretación pro asegurado es la que más se adecua con los antecedentes legislativos, sin que se deduzca de la Exposición de Motivos que el legislador quiso establecer tan seria restricción en materia de intereses en perjuicio del lesionado y a favor de las aseguradoras que dejen transcurrir tan largo periodo de tiempo sin satisfacer la indemnización a la que vienen legal y contractualmente obligados, porque si la finalidad de la norma es incentivar el pago rápido de la indemnización ( artículo 3-1 del Código Civil ) ello se conseguirá mejor con esta segunda interpretación y porque si el párrafo sexto del artículo 20 indica que "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro" no hay base para dejar de aplicarlo cuando sea el 20 por ciento el interés aplicable. En definitiva, mantener otra interpretación choca con la regla 6ª que quedaría limitada solo a los casos de mora común u ordinaria, y no a los casos de mora agravada, a pesar que se ordena que el día inicial de computo de la mora sea siempre el día del siniestro, sea cual sea el tipo de seguro, y la naturaleza de la indemnización que corresponda, salvo las excepciones que contemplan los párrafos segundo y siguientes de dicha regla 6ª.".

A la vista del criterio reiterado de esta Sala y respondiendo la liquidación de intereses presentada por don Alfonso y la mercantil José María San Román Gómez Menor S.L., a la aplicación del mismo, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por los últimos contra la resolución de 12 de julio de 2004, revocar dicha resolución, desestimar la impugnación efectuada por Seguros Mercurio S.A., a la liquidación de intereses presentada por la parte adversa el 12 de mayo de 2004 y aprobar dicha liquidación.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia dada la existencia, en la fecha del dictado de la resolución recurrida, de diversidad de criterios en las resoluciones de las Audiencias Provinciales.

CUARTO.- Por la estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Doña Julia Parra Reaño en representación de don Alfonso y la mercantil José María San Román Gómez Menor S.L., contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Aranjuez (incidente en la ejecución de título judicial 155/03 ), debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando la impugnación efectuada por Seguros Mercurio S.A., a la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante el 12 de mayo de 2004, aprobar como aprobamos dicha liquidación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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