Última revisión
03/02/2006
Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 760/2004 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 55/2006
Núm. Cendoj: 28079370092006100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00055/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 55
RECURSO DE APELACION 760/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a tres de febrero de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 839/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital , a los que ha correspondido el Rollo 760/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, DOÑA Nieves, representada por el Procurador Sr. Don Miguel Ángel Heredero Suero; y de otra, como demandada y hoy apelante, DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Doña Nuria Munar Serrano; sobre impugnación de acuerdos comunitarios y realización de obras.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON José Antonio Nodal de la Torre.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Manuel Bermejo González actuando en nombre y representación de Dª Nieves contra la DIRECCION000 de Madrid y en su virtud, declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 22 de abril de 2003; y condeno a la citada Comunidad de Propietarios a que realice las siguientes obras: 1) en los muros perimetrales: a) picado y desescombrado del muro perimetral por dentro de las casas afectadas, para llegar al ladrillo, para limpiarlo con el fin de eliminar los restos de yeso, y poder implantar sifones atmosféricos; b) instalación de sifones atmosféricos; y c) cuantas otras sean menester para la finalidad de evitar humedades por capilaridad en tales muros y que técnicamente se demuestren como imprescindibles en el ámbito de ejecución de sentencia; 2) en el interior de la viviendas sótano 1º titularidad de Dª Nieves: a) tirar los tabiques interiores a fin de realizar una barrera que impida la subida de humedad, b) dotar la vivienda de un sistema de aireación a fin de que se produzca una renovación de aire constante; c) realización de doble cámara en los muros enterrados con el sistema que se estime conveniente para dotarlos de ventilación adecuada; d) vaciado de suelos a fin de realizar un forjadillo a base de vigas y ramillones dobladas con ladrillo sencillo con sistema de ventilación; e) enyesado, pintado, alicatado e instalación de rodapiés y demás elementos preexistentes; y f) cuantas otras sean menester para la finalidad aludida y que técnicamente se demuestren como imprescindibles en el ámbito de ejecución de sentencia.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de febrero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- No obstante los profusos alegatos que en el escrito de apelación se vierten no son menester demasiados argumentos para dar acogida, si bien que parcial, a la tesis recurrente, pues si la incongruencia ha de estimarse en la relación de la parte dispositiva de la sentencia con los términos de la demanda y la contestación, habiendo de tenerse por tal la discrepancia entre lo resuelto y lo que ha sido objeto de debate, sin que ello quiera decir que el Juez se haya de amoldar rígida y literalmente a lo pedido, sino que el fallo ha de guardar acatamiento a lo sustancial de lo solicitado y a los hechos que sirvan de apoyo a la petición, y si es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), basta un somero examen de los escritos rectores del procedimiento para constatar que en este caso la resolución combatida incide en el defecto denunciado, no porque declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada que tuvo lugar el 22 de abril de 2003, petición que se induce de los términos del debate no obstante la falta de precisión de que el suplico de la demanda en este aspecto adolece, como lo demuestra el que de contrario se opusiera al contestar la excepción de caducidad, manifestando, y citamos literalmente, que "pese a que de contrario no se concreta de forma clara y diáfana en qué consiste la impugnación, del relato de los hechos y del suplico de la demanda, deducimos que lo que se pretende impugnar es el Acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 22 de abril del corriente, y más concretamente en lo que respecta a la no realización de la obra de subsanación de humedades que afectan a los sótanos, Punto 4º del Orden del Día", sino porque, dejando de lado el tema de la indemnización de daños y perjuicios, sobre el que no es ahora permisible volver al no haber tenido acogida y haber sido su rechazo consentido, lo único que en su inicial escrito, no modificado en la audiencia previa, solicita la actora, es, y también entrecomillamos, la "realización de cuantas obras sean necesarias para poner fin a las humedades por capilaridad que sufre el inmueble y contratar y obtener cuantos proyectos y permisos sean necesarios para su ejecución material en la forma que defina la sentencia", sin referirse a dictamen pericial alguno, condición que por otra parte no reúne el informe- presupuesto a dicho escrito acompañado como documento número 7, que el Juez "a quo" toma en cuenta para singularizar los trabajos a practicar, y cuya petición tampoco consiente su extensión a las obras de reparación en el interior de la vivienda de Doña Cayetana, cuyo verdadero estado se desconoce, salvo las que fueran consecuencia de los trabajos que aquí se manden realizar, que habrán de limitarse a los realmente peticionados, sin mayores concreciones por cuanto queda razonado.
Segundo.- Si a lo dicho añadimos que basta también un somero análisis del material probatorio traído al procedimiento para entender sobradamente acreditadas las humedades por las que se acciona, humedades por capilaridad en los muros perimetrales del inmueble cuya subsanación debe correr a cargo de la Comunidad hoy recurrente de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , con arreglo al cual será obligación del ente comunitario la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, con independencia de las acciones de que pueda considerarse asistida frente a la comunidad de la finca número NUM000, ajenas a esta litis, se está en el caso de estimar parcialmente el recurso que nos ocupa, con la consiguiente revocación asimismo parcial de la sentencia apelada, sin hacer por ende especial imposición de las costas de esta alzada por cuanto estatuye el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 21 de los de esta capital en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 839/03 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución exclusivamente en el sentido de limitar el pronunciamiento de condena que verifica a la realización de cuantas obras sean necesarias para poner fin a las humedades por capilaridad que sufre el inmueble y a contratar y obtener cuantos proyectos y permisos sean necesarios para su ejecución material, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

