Sentencia Civil Nº 55/200...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 5014/2005 de 03 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 55/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100058

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:133

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que no consta probado, a los efectos que le impone a la demandada reconviniente el art. 217 LEC pacto alguno de alimentos o pagos análogos en el momento de otorgar capitulaciones en el 92, ni consta acreditado que el esposo desembolsara en tal concepto sumas que permitan presumir el aducido concierto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00055/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 55/2006

En PONTEVEDRA, a tres de Febrero de dos mil seis

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio nº 450/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas de Morrazo (Rollo de Sala número 5014/2005) en el que son partes, como apelante: Dª Remedios, que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón; y como apelado: D. Silvio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de Junio de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Silvio y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Dña. Remedios, debo acordar y acuerdo la disolución matrimonial por divorcio de D. Silvio y Dña. Remedios, con todos los efectos legales.

No procede hacer pronunciamiento respecto a costas.

Una vez firme esta resolución comuníquese al encargado del Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Remedios, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Silvio.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de octubre de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Contenidos en la impugnada.

PRIMERO.- En procedimiento de divorcio se discute la posibilidad de constituir pensión compensatoria a favor de la esposa con fundamento en el art. 97 CC .

SEGUNDO.- Es conocido que la debatida pensión no tiene carácter alimenticio sino resarcitorio del desequilibrio económico que puedan sufrir los cónyuges en el preciso momento en que se produce el cese o ruptura de la convivencia conyugal.

Partiendo de ello, en el caso estudiado debe excluirse la pretendida pensión compensatoria, dado que se demuestra con firmeza:

a) Que la reparación real de los esposos tuvo lugar en el año 1992, escriturándose el 24-8-1992 la liquidación de la sociedad legal de gananciales, así como capitulaciones matrimoniales como consecuencia de las cuales a la apelante le fue adjudicada la vivienda conyugal, instaurándose régimen económico-matrimonial de absoluta separación de bienes (fs. 10 y 11).

b) Que la esposa viene trabajando desde dicha fecha, haciéndolo en la actualidad para la mercantil ALFONSO GARCÍA LÓPEZ, SA desde 23-9-2004 (f.57). Y,

c) Que desde 1992 y de modo continuado, ambos cónyuges han vivido de forma independiente tanto física como económicamente.

No consta probado, a los efectos que le impone a la demandada reconviniente el art. 217 LEC , pacto alguno de alimentos o pagos análogos en el momento de otorgar capitulaciones en el 92, ni consta acreditado que el esposo desembolsara en tal concepto sumas que permitan presumir el aducido concierto. Con pleno respeto del art. 376 LEC , valora la resolución el testimonio en juicio del hijo de matrimonio, irrelevante a los estrictos fines probatorios, máxime cuando no se ofrece mínimo material documental corroborar.

No cabe, en definitiva, después de 13 años de efectiva separación e independencia, pretender la concesión de pensión compensatoria, descartándose cualquier efecto desequilibrante al divorcio que se peticiona y resuelve en la actualidad.

Decae, en suma, la apelación.

TERCERO.- La complejidad del objeto familiar estudiado hará aconsejable el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª del Amor Angulo Gascón en nombre y representación de Dª Remedios, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas en los autos de Juicio de Divorcio nº 450/04 , la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.