Sentencia Civil Nº 55/200...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Civil Nº 55/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 62/2006 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 55/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100070

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:70

Resumen:
La Audiencia Provincial de Soria estima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el presente caso, al no constar acreditado que las partes acordaran la prórroga anual del contrato, prueba que correspondía a la parte actora, pues es quien pretende cobrar la prima basándose en la existencia de una prórroga del contrato a la cual no se opuso la asegurada en tiempo y forma, no es posible aplicar el art.22 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que implica que se debe considerar que la duración del contrato era anual, según se deduce de los recibos aportados, y por tanto resulta improcedente la reclamación de la prima objeto de la litis.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00055/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000062 /2006

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000556 /2005

SENTEN CIA CIVIL Nº 55/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

=====================================

En Soria, a dieciocho de abril de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 556/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , siendo partes:

Como apelante y demandada CARPINTERÍAS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS LINARES, S.L., representada por la Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ y asistida por el Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.

Y como apelada y demandante ARAG, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de ARAG Compañía Internacional de Seguros y reaseguros S.A., contra Estructuras Metálicas Linares S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.136,53 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 62/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la mercantil Carpinterías y Estructuras Metálicas Linares, S.L., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006 , que estima la demanda interpuesta de contrario por ARAG, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., por la que se le condenó a aquella a abonar la suma de 1.136,53 €, mas intereses legales y costas, en concepto de prima de seguro impagada, alegando infracción del artículo 5 de la Ley de contrato de Seguro , en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta aquel precepto, por inaplicación y correlativamente, por aplicación indebida del artículo 22 en relación con el artículo 15,2º del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia condena a la apelante al abono de las primas del seguro contratado en su día entre ambas partes, por considerar que la póliza firmada tenía una duración anual prorrogable. Al respecto la apelante aduce que la póliza inicialmente firmada, el 4 de marzo de 2000, no era prorrogable de forma tácita, sino que se pactaba año a año.

Respecto de la duración del contrato, el artículo 22 de la L.C.S ., establece que "La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida".

Teniendo en cuenta este precepto y tras analizar la prueba practicada, comprobamos que con la demanda se une un documento (nº 1) denominado "situación actualizada de las Condiciones Particulares de la Póliza", de fecha 8 de julio de 2005, donde si bien aparece que la duración es "anual prorrogable", lo cierto es que este documento no está firmado por la asegurada y en cualquier caso es posterior a la finalización del anterior periodo asegurado (hasta el 3 de marzo de 2005); por otra parte, lo que es mas importante, no se ha aportado ni la póliza inicial del año 2000 ni ninguna de las posteriores actualizaciones, con la firma de la asegurada mostrando su conformidad con la duración anual y prorrogable que se dice pactada.

Por tanto, no constando acreditado que las partes acordaran la prórroga anual del contrato, prueba que de acuerdo con el artículo 217 de la L.E.C ., correspondía a la parte actora, pues es quien pretende cobrar la prima basándose en la existencia de una prórroga del contrato a la cual no se opuso la asegurada en tiempo y forma, no es posible aplicar el citado artículo 22 de la L.C.S ., lo que implica que debemos considerar que la duración del contrato era anual, según se deduce de los recibos aportados, y por tanto resulta improcedente la reclamación de la prima correspondiente al periodo 2005-2006, como pretende la demandante, al haber finalizado el contrato el 3 de marzo de 2005.

TERCERO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. (art. 398,2º L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de la mercantil Carpinterías y Estructuras Metálicas Linares, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, el día 20 de enero de 2006, en los autos de juicio verbal nº 556/05 de ese Juzgado , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con desestimación de la demanda presentada por ARAG, compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., debemos absolver y absolvemos a Carpinterías y Estructuras Metálicas Linares, S.L., de los pedimentos contra ella formulados en el escrito de demanda, con condena en las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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