Última revisión
14/02/2007
Sentencia Civil Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 550/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100087
Núm. Ecli: ES:APA:2007:383
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 550-B/06
SENTENCIA NÚM. 55
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a catorce de Febrero de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. María Purificación , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa y dirigida por la Letrada Dª. Julia Mateo Martínez, y como apelada D. Ildefonso , representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla con la dirección de la Letrada Dª. Mª Angeles López Mínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa en los referidos autos, tramitados con el núm. 3/06, se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Perez Oltra, en nombre y representación María Purificación, frente a Ildefonso, abolviendo al mismo de los pedimentos formulados en su contra; imponiendo expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 550-B/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de Febrero de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen a estos autos , presentada el día 5 de Diciembre de 2005, se pedía el desahucio y consiguiente resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que ligaba a las partes, alegando la falta de pago de la renta de dos mensualidades, referencia que había de entenderse hecha a las de Octubre y Noviembre de ese año, dado que a la demanda se acompañó resguardo de ingreso de la renta de Agosto y Septiembre.
También se indicaba que no cabía enervación al haber hecho uso el demandado de dicha facultad en otro procedimiento.
La sentencia apelada desestimó la demanda, argumentando, de un lado que no se había acreditado por la actora la enervación anterior, pues con la demanda no se aportó testimonio de ese procedimiento , limitándose a indicar el nº y juzgado, y de otro, que el demandado había procedido a abonar todas las rentas reclamadas el día 23 de Enero de 2006 , antes que la demanda se admitiera a trámite, lo que se llevó a cabo el 31 de dichos mes y año, y antes de que el demandado tuviera conocimiento de la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- El primer motivo de este viene a suscitar el error en la valoración de la prueba referido a la entidad bancaria en la que se llevaron a cabo los ingresos, pues se insiste en que la cuenta corriente está a nombre de un tercero, alegaciones respecto de las que no puede entrarse a resolver por cuanto se basan en documentos inadmitidos por auto dictado en el presente Rollo el día 30 de Noviembre de 2006, y que no fue recurrido.
Comparte la Sala el criterio del Juzgado al no tener por acreditada la anterior enervación, pues dicha circunstancia, a tenor de lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió ser plenamente probada por la parte actora, y no basta la mera alusión al procedimiento, pero el resto de las argumentaciones que para desestimar la demanda se contienen en la Sentencia apelada, no pueden ser compartidas por la Sala, pues contravienen el reiterado criterio relativo a la fecha a tener en consideración en los procedimientos de desahucio por falta de pago.
En efecto, según tiene establecido esta sección 5ª, el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen , en su caso, efectos enervatorios, y a esa conclusión llegamos en atención a las siguientes razones: 1.-) la literalidad del párrafo primero del artículo 22.4 L.E.C. donde se exige para la enervación el pago al actor o la puesta a su disposición en el tribunal o notarialmente de "el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", lo que significa que el pago de las cantidades adeudadas en el momento de la presentación de la demanda tiene carácter enervatorio; 2.-) de los artículos 410 y 413 LEC se infiere que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior.
Aplicando ese criterio, se comprueba que cuando el 5 de Diciembre se presenta la demanda concurría el impago que en ese escrito se denunciaba, por lo que los pagos que hace el demandado en el mes de Enero siguiente se han de considerar como enervatorios de la acción de desahucio, pues ya se ha dicho que no consta probada una anterior que impida tal efecto, y en esos términos procede acoger la petición que con carácter subsidiario se contiene en el recurso.
TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen al demandado , tal y como también viene haciendo esta Sala, y no se hace declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que disponen los artículos 394, 395, y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa de fecha 23 de Marzo de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, debemos declarar y declaramos enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta instada por Dña. María Purificación contra D. Ildefonso, condenando a dicho demandado al pago de las costas de la instancia, y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
