Última revisión
12/03/2007
Sentencia Civil Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 49/2007 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100040
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 55/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 449/2005
ROLLO DE SALA Nº 49/2007
En Cádiz a 12 de marzo de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. González Domínguez en nombre y representación de la aseguradora SEGUROS CAHISPA, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz Miranda.
Como apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Benítez López en nombre y representación de la entidad mercantil HERMANOS TRASLEIVA S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caliz Hurtado.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/marzo/2003 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 449/2005, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. El recurso versa exclusivamente sobre la eventual imposibilidad de ser condenada la entidad codemandada, que es apelante en esta alzada, al pago de las costas causadas a otra de las partes codemandadas que han terminado por ser absueltas; en concreto al Consorcio de Compensación de Seguros.
Recordemos que la demanda inicialmente se deduce solo contra conductor y propietaria del camión y contra la aseguradora recurrente. Digamos también que, a consecuencia de las alegaciones de la entidad recurrente -quien opuso al contestar la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario-, fue llamado al pleito el Consorcio de Compensación de Seguros. Se trataba, como tantas veces, de que la aseguradora negaba la realidad del aseguramiento, lo que forzaba la presencia del Consorcio de Compensación de Seguros para hacer frente a sus funciones de garantía. La sentencia finalmente terminó por dar por acreditada la presencia del seguro, de tal forma que absolvió al Consorcio de Compensación de Seguros y condeno a Cahispa. Y en cuanto a costas, no solo hizo a ésta responsable de las costas causadas a la entidad actora, sino también de las causadas al propio Consorcio de Compensación de Seguros: en el fondo su presencia en los autos traía causa directa de la forma de proceder en el proceso de Cahispa.
Así las cosas, lo que ahora se alega es que tal decisión es imposible. No es ésta, desde luego, nuestra posición.
Por lo que se refiere a este particular, la doctrina jurisprudencial señala reiterada y constantemente que no es procedente imponer las costas causadas por el codemandado absuelto al condenado. Así lo ha establecido con claridad, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 17/julio/2001, cuando afirma que "según el principio del vencimiento que proclama el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (y en el mismo sentido el artículo 394. 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) no cabe imponer al codemandado condenado las costas producidas por los codemandados que han sido absueltos. Cuando los terceros han sido traídos al proceso por decisión del demandante, éste deberá satisfacer las costas". Más cercana es la STS de 2/Junio/2005, que declara que la jurisprudencia "establece que las costas derivadas de su intervención de un codemandado absuelto han de ser pagadas por el actor que indebidamente lo trajo al pleito, salvándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva". Y es que, como razona la sentencia de 11/abril/2000, "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona siempre existe; pero, si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada, ya que la demanda es desestimada".
No quiere ello decir que no se hayan contemplado excepciones a este criterio del vencimiento. Éstas las resumen con detalle las sentencias del Tribunal Supremo de 23/febrero/2001 y 6/julio/2001, que reiteran sin embargo el principio general: "Con algunas excepciones, como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 y 4 de diciembre de 1998 , que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre el codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado (SSTS de 1 de marzo y 12 de julio de 2000 ), y además que, salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS de 21 de junio de 1999 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante (SSTS de 18 de marzo y 22 de abril de 1997, 17 de abril de 1998, 23 de marzo de 1999, y 11 de julio de 2000 )".
Sin embargo, la condena en las costas de la codemandada en este caso tiene plena justificación. Lo importante es constatar que entre Consorcio de Compensación de Seguros y aseguradora existe un verdadero conflicto de intereses: la condena de uno supone la absolución del otro, y viceversa. De hecho, es frecuente que en casos como el de autos el objeto esencial del proceso sea justamente la verificación del hecho del aseguramiento. Pese a ostentar idéntica posición pasiva en la estructura subjetiva del proceso, también es normal que se advierta la presencia de una suerte de contienda interna -a veces de extraordinaria intensidad- entre los codemandados, que no se puede desconocer. No se trata, como en muchas de las resoluciones del Tribunal Supremo citadas, de que el actor haya demandado la responsabilidad solidaria de varios codemandados -opción frecuentísima en las acciones deducidas al amparo del art. 1591 del Código Civil - y que el proceso termine con la condena de solo de alguno de ellos. En el caso de autos, quien determina y fuerza el llamamiento al Consorcio de Compensación de Seguros es la aseguradora al negar el hecho del aseguramiento, siendo así que acreditado éste, es aquella quien deberá pechar con las costas causadas a quien solo aparece en autos por su decisión defensiva.
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por SEGUROS CAHISPA contra la sentencia de fecha 14/marzo/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
