Última revisión
27/02/2007
Sentencia Civil Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 370/2006 de 27 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 55/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente:
Ilma Sra DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados:
Ilmo Sr DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo Sr DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil 370/2006-M
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Ubrique.
Procedimiento ordinario 328/05.
S E N T E N C I A Nº 55/2007
En Jerez de la Frontera a veintisiete de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, con sede en Jerez de la Frontera e integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 en procedimiento ordinario que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referenciado.
Es apelante don Alfredo, asistido por la letrada doña Beatriz Vázquez Hidalgo.
Son apelados don Constantino y doña Leonor, representados por el letrado don Francisco Barreno Gutiérrez.
Ha sido ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El 7 de marzo de 2006 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Julio Alberto Gutiérrez Durán, en nombre y representación de don Alfredo y asistido por la letrada doña Beatriz Vázquez Hidalgo contra don Constantino y doña Leonor, representados por el procurador don Juan Carlos Martín Bazán y asistidos por el letrado don Francisco Barreno Gutiérrez y se absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Estimar parcialmente la reconvención interpuesta por el procurador don Juan Carlos Martín Bazán, en nombre y representación de don Constantino y doña Leonor, asistidos por el letrado don Francisco Barreno Gutiérrez, contra don Alfredo, representado por el procurador don Julio Alberto Gutiérrez Durán, asistido por la letrada doña Beatriz Vázquez Hidalgo. El actor deberá devolver la cantidad de tres mil euros a los demandados.
Al desestimarse la pretensión de la parte actora las costas se impondrán a ésta y las de la reconvención se impondrán por mitad.
Por auto de 21 de marzo de 2006 se acordó: Debe añadirse o completarse la sentencia dictada el día siete de marzo de dos mil seis, notificada el día diez de marzo de dos mil seis y proceder a la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la devolución de la cantidad de tres mil euros deben añadirse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia formuló recurso de apelación la defensa de don Alfredo que solicitó una sentencia que revocase la dictada en primera instancia y que estimase su demanda inicial, con desestimación de la demanda reconvencional presentada de contrario, con imposición a la parte demandada de las costas. Damos por reproducida la argumentación del recurso de apelación, que está unido a las actuaciones. La representación de don Constantino y de doña Leonor solicitó la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas al apelante. También damos por reproducida la argumentación contenida en el escrito presentado por esa parte.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente. A continuación se señaló para deliberación, tras lo cual el Magistrado ponente ha redactado la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El 5 de noviembre de 2004 don Alfredo firmó un contrato con don Constantino y doña Leonor. En el contrato se hizo constar que don Alfredo era propietario de una vivienda situada en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Ubrique, que don Constantino y doña Leonor estaban interesados en adquirirla por lo que en ese acto entregaban "...en concepto de arras penitenciales, o paga y señal,..." la cantidad de tres mil euros, que el precio de venta era de 108.000 euros y que "La firma de la escritura pública de venta deberá estar formalizada por todo (sic) el día 5 de febrero de 2005, pudiendo, no obstante, ser ampliada esta fecha según acuerden ambas partes, en la notaría que a tal efecto será comunicada oportunamente por la parte compradora, sin perjuicio de que la misma pueda formalizarse, caso de ser precisa la realización de préstamo hipotecario por parte del comprador, ante el notario que a tal efecto designe la entidad crediticia, reservándose la parte compradora la facultad de designar a nombre de quién debe ser formalizada la correspondiente escritura pública.". El 23 de marzo de 2005 se presentó en el Registro de la Propiedad de Ubrique el testamento de doña Rosario, fallecida el 8 de abril de 1997 y que fue esposa de don Alfredo. En virtud de ese testamento quedó inscrito el 8 de abril de 2005 en el Registro de la Propiedad a favor de don Alfredo el pleno dominio de cuatro sextas partes indivisas y el usufructo vitalicio de una sexta parte indivisa y a favor de don Gaspar y doña Concepción por iguales partes indivisas el pleno dominio de una sexta parte y la nuda propiedad de otra sexta parte indivisa, todo ello de la vivienda a la que se refiere el contrato arriba indicado. El 18 de abril de 2005 don Alfredo requirió notarialmente a la señora Leonor y al señor Constantino para que designasen en el plazo de tres días la notaría en que debía otorgarse la escritura de compraventa y para que el plazo de diez días la formalizasen. Los requeridos contestaron que entendían que el requerimiento estaba fuera de plazo y que el incumplimiento era imputable a don Gaspar, por lo que solicitaron que les devolviese el doble de los 3.000 euros que ellos habían entregado. El 8 de junio de 2005 don Alfredo notificó notarialmente a la señora Leonor y al señor Constantino que daba por resuelto el contrato con pérdida por los compradores de la suma de 3.000 euros entregada. En su demanda don Alfredo solicitó que se declarase resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento por los compradores de sus obligaciones y que se declarase su derecho a quedarse los 3.000 euros entregados por los compradores. La señora Leonor y el señor Constantino se opusieron a la demanda y reconvinieron solicitando que se declarase su derecho a tener por rescindido su contrato de compraventa y a que se les devolviese duplicada la cantidad entregada en concepto de arras. La sentencia recurrida desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención de modo que condenó a don Gaspar a devolver a la señora Leonor y al señor Constantino la cantidad de tres mil euros.
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso de apelación consiste en que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia al declarar la nulidad del contrato sin que ninguna de las partes hubiese pedido tal declaración, añadiendo la parte apelante que el contrato no es nulo pues concurrieron los elementos esenciales de la contratación contemplados en el artículo 1.261 del código civil . La parte dispositiva de la sentencia no realiza una declaración expresa de nulidad del contrato ni tampoco se pronuncia sobre la solicitud de resolución o rescisión del contrato, sino que se limita a desestimar la demanda formulada por don Alfredo y a estimar parcialmente la reconvención formulada por don Constantino y doña Leonor, a la vez que indica que don Alfredo debe devolver al señor Constantino y la señora Leonor la cantidad de tres mil euros. La pretensión de la demanda inicial fue que se declarase resuelto el contrato de compraventa y el derecho del demandante a quedarse los 3.000 euros que entregaron los compradores. En la reconvención se pidió que se declarase el derecho del señor Constantino y la señora Leonor a tener por rescindido el contrato de compraventa con el consiguiente derecho de los mismos a percibir el importe doblado de los 3.000 euros entregados en concepto de arras. En los fundamentos de derecho de la demanda se razona que el contrato es nulo por falta de consentimiento, ya que no lo prestaron todos los propietarios de la vivienda, pues también eran propietarios de la misma los hijos de don Alfredo, en su condición de herederos de su fallecida madre. Consideramos que tiene razón la parte apelante cuando afirma que se ha incurrido en incongruencia. Así lo estimó el Tribunal Supremo en un supuesto similar que dio lugar a la Sentencia de 3 de diciembre de 2001 de la Sala Primera (RJ 20022198 ):
Dice la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9989 ) que «si bien las sentencias de 29 de marzo de 1932 (RJ 1932, 976), 15 de enero de 1949 (RJ 1949, 89), 20 de octubre de 1949 (RJ 1949, 1235), 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficio de la nulidad para evitar que los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello sólo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho (art. 6.3 CC ), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infracción de un precepto claro y terminante -sentencias de 11 de marzo de 1965 (RJ 1965, 1847) y 22 de marzo de 1965 (RJ 1965, 1904 )- y mucho menos respecto de actos y negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa -sentencias de 31 de diciembre de 1949 (RJ 1950, 7), 15 de octubre de 1957 (RJ 1957, 3007) y 16 de mayo de 1970 (RJ 1970, 2042 )- en atención a las posibles consecuencias de la acción». Doctrina que se reitera en la sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ 1997, 3398 ).
En el presente supuesto la posible nulidad del contrato de compraventa por no haber intervenido en él los hijos de don Alfredo no fue planteada por ninguna de las partes. Por otro lado la propia sentencia recurrida plantea, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de octubre de 2004 , que podría haber cabido que el resto de herederos ratificaran o aceptaran con posterioridad la venta. De ese razonamiento se desprende que no se trataría de una nulidad de pleno derecho, por lo que su declaración de oficio nos parece que efectivamente resulta incongruente, por aplicación de la Doctrina del Tribunal Supremos que acabamos de transcribir. Por ello el recurso de apelación debe ser estimado en este punto, pues la declaración de nulidad del contrato, aunque no se expresó en la parte dispositiva, sí figura en los razonamientos jurídicos y sí debe ser eliminada, aparte de que también es preciso resolver sobre la solicitud de resolución del contrato.
TERCERO.- La parte apelante continúa alegando en su recurso que los hijos de don Alfredo habrían manifestado en juicio que estaban dispuestos a firmar en la notaría para que la propiedad de la vivienda pasase a los compradores y que el señor Constantino y la señora Leonor sabían cuando firmaron el contrato que la vivienda no era sólo de don Alfredo. En base a todo ello la parte apelante alega que el incumplimiento del contrato sería imputable al señor Constantino y a la señora Leonor y por ello debería ser estimada su petición de resolución contractual, declarando su derecho a quedarse con los 3.000 euros percibidos. Con independencia de que los demandados supiesen que parte de la vivienda era propiedad de los hijos de don Alfredo, lo cierto es que en la fecha estipulada en el contrato, el 5 de febrero de 2005, la finca no estaba siquiera inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de don Alfredo y de sus hijos, por lo cual en esa fecha no era posible la firma de la escritura, ni siquiera con la intervención de los hijos. Es cierto que cuando se efectuó el requerimiento, el 18 de abril de 2005, la finca había sido ya inscrita a nombre de don Alfredo (cuatro sextas partes en pleno dominio y el usufructo de otra sexta parte) y de sus dos hijos (el pleno dominio de una sexta parte indivisa y la nuda propiedad de otra parte indivisa), pero también es cierto que ese requerimiento en esa fecha resultaba ya extemporáneo, al haberse pactado una fecha límite para la firma de la escritura. Como se da la doble circunstancia de que llegado el 5 de febrero de 2005 ni el vendedor estaba en condiciones de elevar la venta a escritura pública, pues la finca en el Registro estaba aún a nombre de él y de su difunta esposa, ni los compradores designaron la notaría en que debería elevarse la venta a escritura pública, ni requirieron al vendedor en tal sentido, consideramos que lo que se produjo fue un incumplimiento por ambas partes, que debe dar lugar a la resolución del contrato, de acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil . Por otro lado, al no ser el incumplimiento imputable a una de las partes sino a las dos, no deba aplicarse el artículo 1.454 del citado Código , sino que deba confirmarse lo que decidió la sentencia recurrida: la condena a don Alfredo a devolver al señor Constantino y a la señora Leonor los 3.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según estableció el auto dictado el 21 de marzo de 2006 .
CUARTO.- Puesto que ha sido acogida la alegación relativa a la existencia de incongruencia en la declaración de nulidad del contrato, consideramos que el recurso de apelación ha sido estimado parcialmente, y por ello conforme al artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no condenamos al pago de las costas de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de don Alfredo, dejamos sin efecto la declaración de nulidad del contrato de 5 de noviembre de 2004, declaramos resuelto dicho contrato y mantenemos la condena a don Alfredo a entregar a don Constantino y a doña Leonor la cantidad de 3.000 euros con los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

