Sentencia Civil Nº 55/200...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Civil Nº 55/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 47/2007 de 29 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 55/2007

Núm. Cendoj: 21041370012007100042

Núm. Ecli: ES:APH:2007:92

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, sobre simulación en contrato de compraventa. El actor desplegó un contrato de compraventa en el que pretendía simular ser sus hijas quienes adquirían un inmueble, y no él. La Sala no comparte la estimación de la demanda, porque lo que se pide es incompatible con el negocio fiduciario puesto en marcha, consistente en compraventa que disimula una donación u otra operación, de las que no se alega ni demuestra que los sujetos adquirentes hayan incurrido en alguna causa de revocación de la liberalidad o concurra nulidad de otra clase en la transmisión. Tras una ruptura de relaciones con sus hijas, el actor invoca que el precio lo pagó él, con intención de adquirir para sí mismo la propiedad del inmueble comprado. Pero la venta puesta en marcha no es nula por el hecho de haberse querido encubrir otra operación. Estaríamos ante un caso de simulación relativa y no absoluta. La presunción de existencia de la causa en los contratos no está así destruida, porque existe causa para la adquisición del actor apelante, que no parece que lo haga para sí, sino que existen indicios sólidos que apuntan que fue donación el negocio subyacente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 47/07

Proc. Origen: Ordinario 735/05

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veintinueve de Marzo del año dos mil siete.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 735/05 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Dª. Alicia y Begoña , Don Luis María y Don Juan Pedro , representados por la Procuradora Doña Rosa Borrero Canelo y defendidos por la Letrada Doña Pilar Iglesias Cumbreras. Siendo apelado Don Alonso , representado por el Procurador Don Otelo Vizcaíno Garrido, y defendido por el Letrado Don Ángel Ramírez Villalobos.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Octubre del pasado año 2006 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando los autos para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- La apelación de los demandados comienza denunciando errónea e insuficiente motivación de la sentencia sobre la legitimación activa y acción que se ejercita, para impugnar a continuación la valoración de la prueba sobre simulación contractual. Interesando la celebración de una vista que, por los diáfanos contenidos del recurso, este Tribunal ve innecesaria.

Podemos adelantar que los razonamientos impugnados exponen con claridad los argumentos que conducen a considerar el entramado de relaciones personales y familiares como la causa de la fiducia que sin duda mediaba entre las partes. Por la que el actor despliega un contrato de compraventa en el que pretende simular ser sus hijas quienes adquieren el inmueble. Y no el.

También adelantamos que por la posible simulación de donación, no compartimos la estimación de la demanda, porque lo que se pide es incompatible con el negocio fiduciario puesto en marcha, consistente en compraventa que disimula una donación u otra operación, de las que no se alega ni demuestra que los sujetos adquirentes hayan incurrido en alguna causa de revocación de la liberalidad o concurra nulidad de otra clase en la transmisión.

SEGUNDO.- LEGITIMACION ACTIVA Y ACCION EJERCITADA.- Los recurrentes apuntan que la sentencia apelada no se pronuncia expresamente sobre la excepción de falta de legitimación activa que se articuló conforme al art. 10 LEC. Y que la acción ejercitada en demanda es la declarativa de dominio y no la de nulidad por simulación contractual que ha sido analizada por la sentencia recurrida.

La excepción no puede prosperar. Porque la legitimación ,ad causam" es un concepto mas sustantivo que procesal, por el que tendrá título para la acción judicial quien ostente o pretenda que se le reconozca el derecho material objeto de litigio. Ejercitada acción tendente a obtener la declaración del dominio inmobiliario, más que la titularidad formal de éste, tendrá legitimación quien la pretenda. Es exigible aportar con la demanda el principio de prueba documental que acredite su derecho o interés legítimo en la pretensión. Se ha aportado mediante documental privada especialmente. Y si finalmente es titular del derecho material constituye precisamente el objeto del proceso.

Tampoco vamos a estimar que se dé alguna clase de incongruencia en la sentencia apelada. En demanda se afirma ejercitar acción declarativa del dominio, conforme al art. 348 Cc y concordantes. Lo que es plenamente compatible e incluye la eventual nulidad de la venta que formalmente se opone a ello. Y como este extremo es objeto de alegaciones, compartimos plenamente la sentencia apelada en cuanto entra a conocer especialmente de la nulidad por simulación contractual conforme al art. 1261 CC , principal objeto de debate.

TERCERO.- SIMULACION CONTRACTUAL.- La causa objetiva de toda compraventa, el precio, es siempre la misma y desde luego se demuestra que la hubo en la que es objeto de este juicio.

Se invoca que el precio lo pagó el actor, con intención de adquirir para si mismo la propiedad del inmueble comprado. Cuya prueba, por cierto, corresponde al actor apelante, conforme al art. 217 LEC , pues se trata de un hecho positivo, el pago, mas fácil de probar para quien lo hizo, que tratar de desplazar su carga a la contraparte, que tiene mas difícil demostrar el hecho negativo de la falta de pago.

Como veremos, puede tenerse por suficiente la prueba articulada al respecto. No por eso se estima su demanda, porque todos los elementos concurrentes apuntan a que la derivación de la adquisición por compraventa, formalmente articulada con sus hijas fue una forma contractual que encubría la materialidad de otra operación. Negocio fiduciario puesto en marcha para obtener otra realidad jurídica y económica, ya sea cesión a título lucrativo, o simulando solvencia o insolvencia para una u otra parte.

En este proceso no se trata tanto de indagar la realidad del negocio encubierto, como descubrir que el fiduciario o formal puesto en marcha existe y es eficaz, porque si de lo que se trata es de anular la escritura pública que contenía un documento privado que articula la verdadera compraventa a favor del actor, la pretensión de anulación debe ser rechazada, si lo que se quiere es obtener este efecto sin entrar a conocer del negocio simulado, del que poco o nada se dice. Sustrayendo ilegítimamente así del conocimiento jurisdiccional las posibles causas de revocación de la donación, si es este el negocio encubierto. O las causas de nulidad que pueden concurrir en el negocio jurídico que realmente se quiso hacer.

O sea que se renuncia voluntariamente a alegar y acreditar lo único que constituiría causa real y cierta de la derivación de la adquisición a sus hijas, y tampoco se nos quiere someter a conocimiento jurisdiccional que obedecieran a cesiones gratuitas o donaciones en vida, remuneratorias o no, propter nupcias, o para el caso de muerte. Estaríamos ante un caso de simulación relativa y no absoluta. La presunción de existencia de la causa en los contratos, del art. 1277 CC , no está así destruida, porque está demostrado lo contrario, que existe causa para la adquisición del actor apelante, que no parece que lo haga para si, sino que existen indicios sólidos que apuntan que fue donación el negocio subyacente.

La resolución del conflicto se antoja fácil, porque en la relación paternofilial y familiar del actor con las demandadas, y ruptura posterior entre las partes, está la causa de la fiducia desplegada en su día. Y su posible revocación. Relación de confianza rota por la extinción del afecto propio de la relación parental que hay entre ellos.

Carece de la importancia que quiere darle el actor que su intención fuera adquirir para sí, ante la falta de pruebas de ello. Porque no lo hizo y las demandadas formalizaron la adquisición. Seguramente a título de donatarias en vida de aquello que en su día heredarían, saltándose así tener que ir a la formalización de la transmisión sucesoria en su día. Decimos que posiblemente ha sido por eso. Pero no ha sido objeto de alegaciones y prueba.

Por eso la demanda debe desestimarse, ya que elude o sustrae todo el debate jurisdiccional sobre las causas de la ruptura de confianza y desencuentro familiar, y nuestro sistema civil solo prevé la revocación por causa de ingratitud o motivos similares.

A través de esta figura en la donación ,inter vivos" en los arts. 647 y ss. Cc . y mediante las causas de desheredación de los arts. 818 y ss. Cc . en las liberalidades ,mortis causa".

De otra forma, la petición queda hueca e inatendible. Porque no puede acogerse que la venta puesta en marcha sea nula por el hecho de haberse querido encubrir otra operación.

Y la declaración de dominio de quien compró está sujeta a la revocación o nulidad del negocio disimulado mediante la derivación de la venta a otros sujetos adquirentes.

La estimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR el recurso interpuesto por Dª. Alicia y Begoña , Don Luis María y Don Juan Pedro contra la sentencia dictada el 19 de Octubre del año 2006 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva y REVOCARLA para en su lugar desestimar la demanda interpuesta contra ellos por Don Alonso , imponiéndole las costas causadas en primera instancia. Sin especial pronunciamiento sobre las del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.