Sentencia Civil Nº 55/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 55/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 808/2006 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 55/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 808/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 375/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 55/2008

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 375/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Doña Melisa y Don Everardo , representados por el Procurador Don Antonio Cortada García y asistidos por el Letrado Don Juan Artigas i Benages, contra Don Jorge , representado por la Procurador Doña Concha Cuyas Henche y asistido por la Letrado Doña Verónica Rodríguez, Don Rafael , representado por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas y asistido por la Letrado Doña Montserrat Pinyol i Pina, y la empresa CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS D'HABITATGES MILAM, S.L., representada por el Procurador Don David Elies Vivancos y asistida por el Letrado Don José Mª Santacana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de abril de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de D. Everardo y Dª. Melisa , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS D'HABITATGES MILAM, S.L. a corregir y eliminar los vicios y defectos enumerados en el Fundamento de Derecho QUINTO, y respecto a los cuales se ha declarado su responsabilidad, debiendo acometer dichas obras en el plazo de 4 meses a contar desde la notificación de la presente resolución. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen corregido los defectos enumerados, CONSTRUCCIONS I HABITATGES MILAM, S.L., deberá abonar el importe de la reparación de los mismos, el cual se determinará en ejecución de sentencia.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rafael y a D. Jorge , de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición de costas a la parte actora.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por D. Jorge y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Everardo y a Dª Melisa de la pretensión contra los mismos dirigida, con imposición de costas al demandado reconviniente."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia entiende que el contrato de ejecución de obras litigioso fue suscrito el 2 de octubre de 2000, y la licencia de obras concedida el 15 de noviembre de 2000, por lo que la legislación aplicable es la Ley de Ordenación de la Edificación, considerando que según los diversos informes elaborados, los defectos denunciados no pueden calificarse de ruinógenos, dado que no afectan a la estabilidad ni habitabilidad de la construcción, y se incardinan dentro de las obligaciones contractuales que incumbían a la constructora, por lo que, absuelve al arquitecto y al aparejador demandados, con imposición de costas a la parte actora, condenando a su reparación a la empresa constructora codemandada, si bien deben exceptuarse los daños relativos a las aceras exteriores de la casa, las grietas y roturas en varios puntos de la baranda de la terraza posterior, y la valla de cerramiento de la parcela, sin efectuar especial imposición de costas. Asimismo, desestima la reconvención formulada contra los actores principales por Don Jorge , condenándole al pago de las costas.

Los actores se alzan frente a la sentencia dictada y alegan en primer lugar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la mayor parte de los defectos denunciados son ruinógenos, y que, sea cual fuere la legislación aplicable, el resultado debe ser el mismo, exigiendo la condena de los técnicos de la obra, pues, tanto con arreglo a la Ley de Ordenación de la Edificación como al artículo 1591 del Código Civil , es difícil deslindar la responsabilidad de los distintos agentes, lo cual repercute negativamente en los arquitectos, proyectistas y directores de obra, que tienen competencias de control sobre el trabajo de otros profesionales, recayendo las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen de la ruina sobre los participantes en la construcción. En este sentido, afirma que tanto el arquitecto como el aparejador son responsables de todos los defectos puestos de manifiesto, debiendo incluirse las aceras exteriores de la casa y barandas de la terraza posterior, dado que están incluidas en el estado de mediciones incorporado al proyecto visado por el Colegio de Arquitectos, y no existe prueba de que los daños se hayan causado como consecuencia de la ampliación del porche efectuada por los actores, así como la valla de cerramiento de la parcela, al no haberse acreditado que el muro no existía cuando se extendió el certificado final de obra. Finalmente, señala que en el caso de que se mantenga la absolución de los codemandados, no se efectúe imposición de las costas, al presentar el caso dudas de hecho que lo justifican.

Las partes contrarias se oponen a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- El artículo 17. 2 y 3 de la citada Ley de Ordenación de la Edificación , al establecer que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, pero cuando no se pueda individualizar la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, tal responsabilidad se exigirá solidariamente, viene a consagrar la reiterada tendencia jurisprudencial que establecía que la responsabilidad basada en el contrato de obra, se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad, y el concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato, superando el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha.

La propia parte apelante considera que en este caso, tanto con arreglo a la citada Ley de Ordenación, como al artículo 1591 del Código Civil , el resultado es el mismo, por lo que, siendo sustancialmente semejantes el régimen de responsabilidad establecido en el citado artículo 17.3 y el artículo 1591 , ya que, como se ha dicho, aquel precepto, positivizando la jurisprudencia sentada en interpretación del artículo 1591 del Código Civil , establece la solidaridad para los casos de que no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, se hace innecesario incidir sobre este particular y procede analizar cada uno de los defectos denunciados, según se efectúa en el recurso siguiendo la sistemática seguida en la sentencia, a fin de resolver teniendo en cuenta las alegaciones formuladas, básicamente, error en la valoración de la prueba, respecto de cada uno de ellos.

En cuanto a los puntos 1º y 2º, es decir, "Humedad en la claraboya" y "Fisuras en forjado bajo claraboya", no existe discusión sobre la existencia de la humedad producida por un efecto de condensación, que unido a la inclinación de la cubierta, implica que el agua que se condensa se deslice por la superficie y gotee. Asimismo, ha quedado acreditado que las citadas fisuras se producen por los empujes horizontales del tablero que soporta la cubierta de tejas contigua, aclarando el Perito Sr. Rosés i Vilà que la diferencia de coeficiente de dilatación que existe entre las masas consideradas, que deben ser poco rígidas para que permitan la dilatación y no rompan las tejas cerámicas, dilatan y chocan contra la pared que sustenta la claraboya, provocando una pequeña fisura horizontal en la obra de ladrillo, habiendo podido evitarse la fisura si en la ejecución de esta claraboya se hubiera dejado espacio suficiente para la dilatación del sobre cubierta en la unión con la claraboya.

No existe tampoco discusión sobre el hecho de que la claraboya no se contemplaba en el proyecto y fue una modificación introducida por la propiedad durante la ejecución de la obra. Ahora bien, se trata de una modificación del proyecto que no podía pasar inadvertida al Arquitecto y al Aparejador codemandados en las visitas que en el interrogatorio practicado afirmaron haber realizado a la obra, y para cuya ejecución se precisaba diseño y dirección técnica. En este punto es claro el Perito Don Rubén , al indicar que el defecto proviene de un deficiente diseño del elemento claraboya.

Conviene señalar en este punto que es innegable que la dirección de obra asumida por el arquitecto comprendía también la supervisión y vigilancia de las labores del contratista, cuidando de que éste ejecutase la obra conforme a las previsiones técnicas del proyecto y supliendo las omisiones o imprevistos que pudieran surgir durante la ejecución.

No puede dudarse de que el proyecto es el punto de partida de su responsabilidad, y que ésta se extenderá también a las modificaciones que se produzcan con su consentimiento durante la ejecución, del mismo modo que el proyecto y las modificaciones promovidas o admitidas durante la ejecución por el arquitecto ponen punto final a su responsabilidad de llevar a buen fin lo proyectado, tanto si examinamos la cuestión desde la normativa emanada del contrato de obra en que se inscribe el acuerdo de las partes, como si lo hacemos desde la perspectiva de la responsabilidad nacida de la citada Ley de Ordenación de la Edificación, de modo que serán de exclusiva incumbencia del contratista las deficiencias aparecidas en aquellas partidas o aumentos de obra ejecutadas a instancia de la propiedad, pero al margen de la dirección facultativa. Así, para poder exigir responsabilidad al técnico habrá que probar la efectiva intervención del facultativo en aquello en que lo ejecutado se aparta del proyecto.

Por ello, considera este tribunal que el arquitecto necesariamente tuvo que conocer, durante la ejecución de la obra proyectada, el cambio decidido por la propiedad de realizar una claraboya, por lo que, al igual que el Aparejador codemandado, deben responder del defecto de diseño de la misma.

TERCERO.- En cuanto al defecto relativo a los ruidos al ponerse en marcha la caldera, debe mantenerse el criterio de la Juzgadora de instancia, al coincidir los Peritos en que se trata de un problema de instalación, por lo que, no procede extender la responsabilidad a los demás profesionales codemandados.

De la misma forma, procede mantener la conclusión sentada respecto de las fisuras en la barandilla de las escaleras exteriores de acceso, cuya reparación incumbe al constructor.

Por el contrario, considera la Sala que las aceras exteriores de la casa, al estar incluidas en el estado de mediciones, formaban parte del proyecto. El arquitecto Don Rafael manifestó en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que la realización de dichas aceras estaba en el estado de mediciones pero no en el proyecto, y que hubo un pacto con el constructor de que prevalecía el proyecto sobre el estado de mediciones. No ha quedado probada la realidad de tal pacto, y lo cierto es que no puede dudarse de que el estado de mediciones forma parte del proyecto básico, y que las aceras se ejecutaron; por tanto, el arquitecto, el aparejador y la empresa constructora demandados responden de los defectos consistentes en la grieta en encuentro acera exterior y pared de la casa, consecuencia de la insuficiencia de compactación de las tierras bajo la acera, si bien únicamente en la parte de acera anterior a la ampliación del porche iniciada posteriormente por la propiedad.

En cuanto a las grietas y roturas en varios puntos de la baranda de la terraza posterior, que se reflejan en la fotografía superior del folio 10 del dictamen emitido por Don Luis Alberto , debe compartirse la conclusión de la Juzgadora de instancia, dado que, en efecto, se aprecia, y así lo confirmó dicho Perito en el acto del juicio, que una parte de la acera está terminada pero la otra se está haciendo, desprendiéndose de dichas fotografías que las grietas se sitúan en la parte donde se efectúan obras posteriores a las que se contemplaban en el proyecto, y por tanto, según antes se ha indicado, no puede atribuirse la responsabilidad de estos daños a los demandados, pues no se ha desvirtuado el principio de prueba existente, acreditándose que tales grietas y fisuras no se deben a las obras iniciadas por la propiedad para la ampliación del porche.

No se aprecian razones para modificar el pronunciamiento relativo a las grietas en la cornisa de la cubierta, pues la solución propuesta por el Perito Sr. Luis Alberto se limita al repaso pintura y de agujeros en fachada exterior, relleno con mortero, rehacer enfoscado superficial recuperando texturas y aristado, pintura de acabado en mismo color existente.

Finalmente, sobre el desmoronamiento de la valla de cerramiento de la parcela, comparte también este tribunal el criterio de la Juzgadora de instancia, que no queda desvirtuado por las alegaciones expuestas en el recurso.

El estado de mediciones unido al proyecto prevé un "muro cerramiento parcela con bloques de hormigón y aplacado de piedra natural, según detalle grafiado", que aparece al folio 74 de la causa, en el que se observa claramente que se trata sólo de la valla de cerramiento de la fachada principal. Es cierto que el Perito Sr. Luis Alberto manifestó en el acto del juicio que en el proyecto no hay un detalle específico del muro lateral, sino que se hable de cerramiento de parcela, lo cual se refiere a los cuatro lados, si bien, reconoció que desconocía todo tipo de pactos entre las partes, sin embargo, el hecho de que no aparezca grafiado más que el cerramiento de la fachada, unido a las manifestaciones de los intervinientes en el sentido de que el muro lateral litigioso ya existía antes de que se iniciara la obra, derribándose en la parte necesaria para que la maquinaria pudiera acceder a la parcela, sin que se repusiera cuando se finalizó la construcción de lo proyectado, dado que estaban pendientes las labores de ajardinamiento, conlleva que no pueda atribuirse la responsabilidad pretendida a los técnicos demandados, que no intervinieron en su construcción, ni tampoco a la empresa constructora codemandada, porque no ha quedado probado que se le encargara el muro que ahora reclaman los actores, ni que dicha empresa realizara algo distinto a lo pactado, es decir, que no fuera reponer el muro antes existentes, y que, dado el estado actual de las pendientes es totalmente insuficiente para contener el empuje de las tierras.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancia, conforme disponen los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Everardo y Doña Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú en los autos de Procedimiento Ordinario nº 375/03 de fecha 1 de abril de 2006, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y, estimando en parte la demanda deducida contra Don Jorge , Don Rafael y la empresa CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS D'HABITATGES MILAM, S.L., condenamos a todos los demandados a corregir y eliminar los defectos enumerados en el Fundamento de Derecho QUINTO de dicha sentencia en los puntos 1º, 2º y 7º, este último limitado a la parte de acera construida con anterioridad a la ampliación del porche por la propiedad, manteniéndola en cuanto al resto. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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