Sentencia Civil Nº 55/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 55/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 594/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 55/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100008


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Segunda

Rollo 594/2007

S E N T E N C I A 55/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

PUERTO DE SANTA MARIA Nº DOS

ASUNTO CIVIL NUMERO 111/2005

ROLLO DE SALA NUMERO 594/2007

En Cádiz a trece de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "MENAMAR ENTREPRISES, S. L.", representado por el Procurador Don Ángel María Morales Moreno bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Amelia Lorena Asencio, no personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido "ACTIU SÁNCHEZ CARRERA TRANSPORT, S. A.", representado por el Procurador Don Germán González Bezunartea con la asistencia del Letrado Don Ramón Caballero Otaolaurruchi, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María Número Dos se dictó Sentencia el día 19 de Febrero de 2007 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal número 111/2005 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez Jiménez en nombre y representación de ACTIU SÁNCHEZ CARRERA TRANSPORT, S. A. contra MENAMAR ENTREPRISES, S. L., debo condenar y condeno al expresado demandado al abono a la actora de la suma de 1.682 € que se le reclama, con sus correspondientes intereses moratorios y procesales, así como al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "Menamar Entreprises, S. L." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia dictada, se alza la apelante solicitando nuevamente se acuerde de conformidad con su demanda con revocación de la recurrida. Y en este trance, hemos de declarar que aun al tratarse el transporte a que se refieren las actuaciones de un contrato celebrado entre dos compañías españolas, con sede ambas en el territorio nacional, debe regir entre ellas el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 y ratificado por España según instrumento publicado en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1974. Esto es así porque según su artículo 1-1, dicho Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato. Especialmente importante, a los efectos de este litigio es la normativa referida a la documentación del contrato de transporte, estableciendo su artículo 9-1 que: "La carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista." Y así ha ocurrido en el presente caso, ya que consta que el destinatario de las mercancías las recogió cuando le fueron entregadas, sin perjuicio de hacer las reservas que entendió oportunas en el ejemplar de la carta de porte que le fue presentado para que justificara el recibo, según aparece del documento número 8 de la demanda, sin que conste en ningún caso que hubiera sido rehusada o dejada de cuenta la mercancía transportada, ni requerida su entrega a pesar del rehúse en las condiciones del artículo 15-2 del Convenio , siendo de notar que en cualquier caso el destinatario de la mercancía ha de cumplir sus obligaciones económicas, sin perjuicio de ejercitar las acciones que le competan.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la regulación del Código de Comercio para los transportes de ámbito nacional, según el artículo 353 los títulos legales del contrato entre el cargador y porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su redacción. Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el art. 336 , para el caso de que las averías apareciesen después de la apertura de los bultos.

Y aquí sí aparecen realizadas reservas a la recepción de las mercancías, puesto que aparece unida a las actuaciones una copia fotostática de escasa calidad del ejemplar de la carta de porte correspondiente al consignatario, que fue devuelta al transportista con la mención de la existencia de determinadas averías, de las que no se conoce su alcance ni el importe del daño sufrido al no existir en las actuaciones prueba ninguna tendente a su cuantificación ni a la determinación de su entidad.

TERCERO.- De lo anterior se desprende que la mercancía fue recibida, aun con esa reserva, y que no se dejó tampoco de cuenta del transportista, lo que faculta a éste según el Convenio para reclamar el porte devengado sin perjuicio del ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios procedente por parte de la demandada, no ejercitada en este proceso al haberse desestimado la solicitud de reconvención por exceder de la cuantía del Juicio Verbal y no haber sido previamente anunciada, sin haberse hecho uso de la posibilidad de haber opuesto la existencia de un crédito compensable; todo ello de conformidad con el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En suma, se ha ejecutado el transporte convenido, se han recepcionado las mercancías transportadas, y por ello el transportista tiene acción para exigir el pago del porte sin perjuicio de la responsabilidad que tiene frente al remitente y al destinatario por los daños y perjuicios que haya causado, no cuantificados ni reclamados por ninguna vía en este proceso, lo que impide que se atienda la petición de absolución del demandado, y se desestime el recurso emprendido por las razones antes expuestas.

CUARTO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "MENAMAR ENTREPRISES, S. L.", contra la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María Número Dos en el Juicio Verbal número 111/05 , CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales causadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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