Última revisión
31/01/2008
Sentencia Civil Nº 55/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 785/2006 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 55/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00055/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7025655 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 151 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: EL CORTE INGLES,S.A.
Procurador: ANTONIO GUERRERO LOPEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don Abelardo y Doña Estela , y de otra, como demandado-apelado El Corte Inglés.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por DON Abelardo Y DOÑA Estela , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez contra EL CORTE INGLES, S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de 5.132,88 euros de principal , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 7 de diciembre de 2006, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de enero de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada salvo en cuanto sean incompatibles con los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Abelardo y Dña. Estela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquellos contra El Corte Inglés, S.A., en la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de compraventa e instalación suscrito por las partes con fecha 17 de mayo de 2001 y que se condenase a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 6.069,78 €, IVA incluido, importe del precio de la máquina y de su instalación, más los intereses legales correspondientes, con devolución de aquella al vendedor, así como a que les indemnizase en la cantidad de 5.132,88 €, con sus respectivos intereses legales, por los daños y perjuicios causados, basando su pretensión en la falta de funcionamiento del equipo de aire acondicionado como consecuencia de su defectuosa instalación. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en derecho por lo que procede su revocación y dictar, en su lugar, otra por la que se estime en su integridad la demanda. A su vez el Procurador D. Antonio Guerrero López, representando a "El Corte Inglés, S.A.", recurrió la misma sentencia alegando error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas y solicitó la desestimación de la demanda. Frente a las alegaciones cada recurso la representación procesal de la parte contraria se opuso en los términos que constan en autos.
TERCERO.- Recurso de la parte actora.
Comienza dicha parte litigante alegando que la sentencia parte de un "error iuris" confundiendo el contrato de compraventa de la máquina de aire acondicionado con el contrato de obra que se deriva de su instalación, lo que impide entender que se trata de un contrato único y que procede estimar la acción "aliud pro alio" que se ejercita atendiendo a la absoluta inhabilidad del objeto para los efectos pretendidos por los demandantes.
Ciertamente el contrato en virtud del cual se acciona no se limitaba a la compraventa de un aparato de aire acondicionado (marca Roca, modelo BCH-152, de 12.300 frigorías, por importe de 537.427 Ptas.) sino que también incluía su instalación -cuyo coste ascendía a 189.000 Ptas.- y la realización de otras obras consistentes en tirar un maletero y en abrir huecos en fachada, por importe de 189.000 Ptas.; ahora bien, frente a lo alegado por los actuales recurrentes, la sentencia de primera instancia no desconoció la naturaleza compleja del contrato suscrito, de compraventa y de obra, ni tampoco prescindió de la finalidad única perseguida por los demandantes y que consistía en obtener el adecuado funcionamiento del aparato de aire acondicionado debidamente instalado en el bar-cafetería cuyo negocio explotaban en la calle José de Cadalso nº 48 de Madrid.
Llegados a este punto, la sentencia contra la que recurren recoge correctamente en su "Fundamento de Derecho Segundo" la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la primera de las acciones ejercitadas, encaminada a obtener la resolución contractual por entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" que, seguida entre las resoluciones más recientes por la STS de 9 de julio de 2007 , tiene lugar cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad; o, en términos de la STS de 23 a marzo de 2007 -y las que en ella se citan- se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe plena incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquel impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos los oratorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del código civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos. En términos semejantes y ante un supuesto en el que se cuestionaba la adecuación de una instalación eléctrica, con el consiguiente contrato de obra al igual que en el caso que nos ocupa, la STS de 22 de abril de 2004 repetía la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual se estaba en presencia ante la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio" cuando existía plena incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se había producido la insatisfacción del comprador. Abundando en lo anterior, la STS de 15 de diciembre de 2006 precisó que "(...)Es cierto que no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación, de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida. En suma, la imposibilidad de la prestación en las obligaciones de hacer determina la modificación de su contenido, de manera que el comportamiento o resultado material exigible al deudor en beneficio ante el acreedor será el que racionalmente resulte adecuado atendidas las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por el contrato, salvo cuando se trate de una imposibilidad originaria esencial en el juego de intereses de los otorgantes... Sin embargo -añade- cumplir una obligación, como señala a la STS de 3 de marzo de 1979 , es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual, y este principio es aplicable cuando resulta necesario modular la prestación respetando la finalidad perseguida por los contratantes. Tratándose de la obligación de instalar una máquina, no sólo ha de considerarse integrada en la finalidad del contrato la adecuación a la función que aquélla debe cumplir, sino también otros aspectos ligados a su eficacia, como su calidad, garantía y duración..."
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, se ha probado que el aparato de aire acondicionado suministrado a los demandantes es adecuado para la finalidad que los mismos perseguían al celebrar el contrato con la demandada, siendo también correcto su funcionamiento. Sólo su instalación presenta defectos que limitan su rendimiento, según consta en el informe emitido por D. Carlos Francisco que obra a los folios 53 y 54 de las actuaciones, ratificado por su autor en el acto del juicio. El examen de tal limitación de su funcionamiento determina el que, según permita o no considerar frustradas las legítimas aspiraciones de los demandantes, triunfe o fracase la acción ejercitada que ahora nos ocupa; pues bien, compartiendo la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia, coincidimos con ésta en apreciar que la deficiente instalación del aparato de aire acondicionado es constitutiva de cumplimiento defectuoso de una de las prestaciones del contrato a que se había obligado la demandada, pero no alcanza la entidad necesaria para ser calificada como "inhabilidad para cumplir el fin perseguido" ni, en consecuencia, es susceptible de provocar la resolución contractual que se pretende. No en vano los demandantes se han servido de la instalación efectuada por la demandada desde junio de 2001 hasta febrero de 2004, fecha en que sustituyeron el aparato referido por otro diferente (folio 101); la testigo Dña. Irene , que trabajaba en el bar-cafetería de los demandantes, reconoció que el equipo instalado por Arteclima, S.L. a instancia de la demandada funcionó correctamente los tres o cuatro primeros días para dejar de enfriar con posterioridad; e incluso el informe pericial antedicho adolece de ciertas faltas de rigor tales como no haber medido la temperatura del aire acondicionado obtenido con la máquina en funcionamiento, no comprobar el estado de los filtros cuando se efectuó la prueba -en octubre de 2003- etc.
Por cuanto antecede, desestimamos el presente recurso.
CUARTO.- Recurso de la parte demandada.
Alega la misma, como primer motivo impugnatorio, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas siendo inexistentes los daños y perjuicios causados a la actora.
Dando por reproducido lo anteriormente expuesto en cuanto a la falta de relevancia del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada a efectos de resolver el contrato considerando la inhabilidad de su objeto (aliud pro alio), y teniendo en cuenta la imprecisión en el contrato de la fecha exacta de comienzo de las obras de instalación así como de su duración (folio 41), no cabe apreciar el incumplimiento contractual de la demandada que invocan los actores. Consideramos que el cierre del establecimiento desde el día 3 de junio de 2001 para iniciar las obras el día 4 -aunque realmente comenzasen el día 7 de junio como consecuencia de haber sufrido una intervención quirúrgica el instalador- y concluir el día 13, constituye un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por El Corte Inglés, S.A.; ahora bien, tampoco es dado ignorar que del citado informe se deducen las siguientes anomalías de la instalación que figuran al folio 53 vuelto:
"-El retorno de la evaporadora no está canalizado a la boca de aspiración (lo hace por plenum) y esto supone un incremento de temperatura del aire, bajando el rendimiento de la máquina.
-Las rejillas de toma de aire y salida de aire de condensación no guardan una distancia mínima para evitar que la condensadora tome un aire excesivamente caliente (parte del expulsado), no contando con el salto térmico suficiente, presentando así un bajo rendimiento e incluso llegar a pararse la máquina por presostato de alta.
-La rejilla de impulsión del aire de la condensadora no cumple con la altura mínima al suelo, ya que tiene 2420 mm., cuando debería ser 2500 mm. (actualmente). Esta distancia mínima era de 3000 mm. cuando se instaló.
-En cuanto al ruido, es propio de su funcionamiento y la velocidad de la salida del aire. Se debería aislar con manta antiacústica cuando se ve el índice de ruido (superior a 45 dB) y ampliar las medidas de las rejillas para bajar la velocidad de salida y del ruido.
-La máquina transmite mucha vibración, que también aumente al ruido, ya que está sujeta con escayola. Se tendría que apoyar sobre tacos silentblocks para que quede flotante.
-No se ha realizado una renovación del aire del ambiente, exigible en toda climatización".
Ello exige moderar la indemnización reclamada por los demandantes y concedida en la sentencia contra la que ahora se recurre. Así, considerando las anteriores circunstancias y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil , procede reducir el importe de la indemnización a la suma de 2.000 €, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, revocando la sentencia de primera instancia en tales términos.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante, se imponen a la misma las costas causadas en esta alzada con ocasión del mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y considerando la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con ocasión del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Abelardo y Dña. Estela y estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Guerrero López, representando a "El Corte Inglés, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 151/2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de reducir el importe de la cantidad principal a cuyo pago se condena a la demandada a 2000 €, que devengarán los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta su completo pago, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso interpuesto por la mercantil demandada e imponiendo a los demandantes las costas que traen causa de su recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 785/06 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
