Última revisión
17/02/2009
Sentencia Civil Nº 55/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 56/2009 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 55/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100242
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3861
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 56/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2009-0000292
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000056/2009-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000122/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante/s: Montserrat
Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA SAURA
Letrado/s: CRISPULO PICON GIMENEZ
Apelado/s: Ovidio (REBELDE) y C.A.M.
Procurador/es : JORGE MANZANARO SALINES
Letrado/s: JUAN MARTINEZ ABARCA RUIZ FUNES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Cristina Trascasa Blanco
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En ALICANTE, a diecisiete de febrero de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000055/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Montserrat , representada por el Procurador Sr. SAURA SAURA, JOSE ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. PICON GIMENEZ, CRISPULO, frente a la parte apelada Ovidio (REBELDE) y C.A.M., representado por el Procurador Sr. MANZANARO SALINES, JORGE y asistido por el Ldo. Sr. MARTINEZ ABARCA RUIZ FUNES, JUAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000122/2007 se dictó en fecha 30-07-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda formulada por el procurador Don Jorge Manzanaro Saunes en nombre y representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo frente a Doña Montserrat representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura y Don Ovidio, en rebeldía en esta causa, debo de revocar y revoco la liquidación de gananciales realizada por los demandados con fecha 24 de mayo de 2005 procediendo a practicar una nueva, con la intervención de la demandante y todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Montserrat, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000056/2009 señalándose para votación y fallo el día 16-02-09.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, acogiendo la demanda promovida por la entidad de crédito actora Caja de Ahorros del Mediterráneo frente a los demandados D. Ovidio y su cónyuge Dª Montserrat, declaró la revocación de la liquidación de la sociedad de gananciales aprobada en su día mediante Auto firme de 24-05-05, por haberse practicado en fraude de acreedores, y ordenó que se procediera a realizar una nueva con intervención de la parte demandante.
Apela dicha Resolución la parte demandada personada en autos -D. Montserrat - por entender que la misma es incongruente con el petitum de la demanda, donde se postulaba la revocación de las capitulaciones matrimoniales practicadas por los demandados, lo que no había sucedido en el caso de autos, puesto que la única cuestión suscitada y resuelta en su momento fue la liquidación de la sociedad de gananciales, que se produjo mediante Resolución judicial en el ámbito del artículo 541 de la L.E.C .; y denunciando , por otro lado, la improcedencia del planteamiento de la presente litis para rescindir una liquidación ya firme , que se tramitó con todas las garantías procesales, incluyendo la contradicción e instancia de parte.
SEGUNDO.- No puede acogerse el vicio de incongruencia que, con carácter previo, denuncia la parte demandada, habida cuenta que en la propia demanda se señalaba expresamente por la actora la necesidad de acudir a esta nueva vía para pedir la nulidad de la liquidación ganancial practicada en fraude de ley , una vez agotados todos los trámites seguidos en el procedimiento de ejecución; y así se aclaró en el acto de audiencia previa, fijando de esta forma el objeto del proceso en términos acordes con lo prevenido en los artículos 414 y 426.2 de la L.E.C ., sin causar indefensión a la demandada, que lógicamente ya conocía el verdadero motivo de la demanda, a la vista del relato fáctico de la misma , máxime cuando en ella se venía a reproducir lo ya acontecido en la fase liquidatoria de la sociedad ganancial.
Ahora bien, la respuesta debe ser diferente con relación a los motivos de fondo esgrimidos por la recurrente, puesto que si la referida liquidación se realizó en el ámbito del procedimiento incidental previsto por el artículo 541 arriba mencionado, con intervención de la hoy demandante, que denunció en su momento la supuesta connivencia de los cónyuges para llevar a cabo la división y adjudicación del haber común en fraude de los Derechos de aquella, invocando en este sentido una infravaloración de determinado bien urbano - en concreto la finca registral nº NUM000 - así como el desajuste patrimonial de los lotes adjudicados a los interesados, lo que fue objeto de contestación por éstos, convocando , acto seguido, el Juez a quo a las partes a la Vista prevista en el artículo 810 de la L.E.C, como trámite previo antes de resolver sobre la procedencia del acuerdo liquidatorio; acto que fue notificado a la hoy demandante, la cual declinó comparecer al mismo, lo que propició que mediante Auto de 24-05-05 se aprobara la referida liquidación del régimen ganancial; resolución que no fue impugnada por aquella, adquiriendo por ello firmeza; limitándose dicha entidad a reclamar que los bienes objeto de adjudicación no fueran entregados a los interesados, sin afianzar o pagar previamente el crédito que la misma ostentaba frente al esposo, lo que fue rechazado en la instancia mediante Auto de 10-10-05 , confirmado en apelación por Auto de 9-02-06 dictado por esta misma Sala ; la conclusión que se ha de extraer de todo lo expuesto es la improcedencia del nuevo cauce procesal elegido por la actora para revisar una cuestión que ya quedó zanjada, mediante Resolución judicial firme, en el oportuno trámite abierto al efecto; de manera que al plantearse en la demanda los mismos hechos que se ventilaron en sede de liquidación del patrimonio ganancial, donde la actora intervino en los términos que consideró oportunos para defender sus Derechos, con el resultado antes señalado, no cabe volver a enjuiciar lo que ya quedó definitivamente aprobado con eficacia de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 207 y 222 de la L.E.C .; y, por tanto, la consecuencia final debe ser la de acoger el recurso de la apelante y revocar el fallo de instancia , dictando otro en su lugar desestimatorio de la pretensión contenida en demanda; absolviendo de la misma a los demandados, e imponiendo a la entidad actora las costas de la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer declaración sobre las de esta alzada según dispone el artículo 398.2 de la citada ley .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Saura Saura, en nombre y representación de Dª. Montserrat, contra la sentencia de fecha 30-07-08, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y, en su lugar, pronunciar una nueva desestimatoria de la pretensión contenida en demanda , absolviendo de la misma a los demandados, e imponiendo a la entidad de crédito actora Caja de Ahorros del Mediterráneo las costas causadas en la instancia; sin hacer declaración expresa sobre devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

