Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 476/2009 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100047

Núm. Ecli: ES:APA:2010:238

Resumen:
03014370052010100047 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 55/2010 Fecha de Resolución: 10/02/2010 Nº de Recurso: 476/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 476-B/09

SENTENCIA NÚM. 55

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diez de febrero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Victorio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Guardiola Devesa y dirigida por el Letrado D. Fernando Abengozar Bañón, y como apelada la parte demandada D. Abel Y Dª. Josefa , representada por la Procuradora Sra. Esteve Bernabeu con la dirección de la Letrada Dª. Ángeles Peinado Rico.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 374/08, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Guardiola Devesa , en nombre y representación de D. Victorio , contra Dª Josefa y D. Abel, sin efectuar especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 476-B/09, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda pedía el actor la condena de los demandados a abonar al actor la suma de 3.118'7 ? , importe en que cifraba los perjuicios derivados de la contaminación acústica procedente de la vivienda de aquellos, pretendiendo también que se les ordenara no elevar el volumen de la música, e insonorizar la vivienda, y por último, caso de persistir la situación , se ordenara la privación del uso de la vivienda.

La Sentencia apelada, como ha quedado expuesto, desestimó íntegramente tales pretensiones, argumentando en síntesis que no había quedado probado que los demandados causaran habitualmente ruidos que excedieran de lo tolerable.

Con carácter general debe dejarse expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de inmisión y así, entre otras , la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.003, argumenta que el Derecho a la intimidad, "reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras , procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo , cuando se traspasan determinados límites que pasan a suponer vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio".

El ruido está considerado, de manera indiscutible, como una inmisión molesta, capaz incluso de generar daños en la salud de las personas, y por ello, el Derecho tiende a proporcionar, incluso por la vía penal , protección frente al mismo.

En el ámbito autonómico, la Ley 7/2002 , de 7 de diciembre reseña en su exposición de motivos que "El ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad, por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal; debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva.", y el artículo 47 dispone que "La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley".

SEGUNDO.- Procede , pues, analizar las pruebas practicadas a fin de constatar si el actor cumplió con la carga de acreditar los hechos base de su pretensión que le exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y examinadas las actuaciones no comparte la Sala la conclusión que se alcanza en la Sentencia , pues existen en autos suficientes datos acreditativos de que los demandados incumplían el deber de mantener el ruido derivado del aparato de música en los niveles exigibles para evitar molestias a sus vecinos.

Es cierto que obra en autos una única medición del ruido, de la que debe destacarse que la policía constató no sólo que el procedente de la vivienda de los demandados excedía de los límites marcados en horario nocturno, sino que también se comprobó que existían vibraciones procedentes del mismo aparato, en consonancia con las manifestaciones del actor, de sus padres y del compañero de trabajo que también declaró como testigo.

Además, existió otra denuncia a la policía que no obtuvo el resultado previsto "por error", así como la constancia en el acta de la junta de la comunidad de 8 de marzo de 2007.

Por último, hay también que reseñar que ambos demandados reconocieron la existencia de quejas por parte del actor, y el demandado admitió expresamente que tenía un aparato de música susceptible de causar , por su potencia , las vibraciones denunciadas , si bien alegó que se había desprendido del mismo.

Estima la Sala que en una materia en la que no es precisamente fácil la prueba, las practicadas por el actor bastan para considerar que, en efecto, el actor hubo de soportar indeseadas inmisiones sonoras impeditivas del descanso y del trabajo, aunque no con la extensión temporal indicada, y la existencia de malas relaciones entre las partes no sólo no obsta sino que refuerza esa conclusión, lo que conlleva que haya de estimarse la petición de condena a los demandados a no elevar el volumen de la música por encima de los límites que marca la legislación autonómica antes mencionada.

TERCERO.- Ahora bien, la estimación de la demanda no puede extenderse a la petición de indemnización, de insonorización , ni a la de cese de la vivienda.

La primera porque al respecto, tal y como indicó el Juez a quo, porque se aportan una serie de documentos cuya relación con la actividad que se imputa a los demandados no puede considerarse acreditada y además referirse a los padres del actor, y en cuanto al cese de la ocupación de la vivienda deberá tramitarse de conformidad con lo que establece el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que baste la carta que se remite a la presidenta, pues no aparecen cumplidos el resto de exigencias del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en cuanto a la insonorización no procede por ahora, dadas las circunstancias que han quedado acreditadas en autos.

CUARTO.- No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias , aplicando lo que disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 3 de marzo de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por don Victorio contra doña Josefa y don Abel, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que cesen en las inmisiones acústicas, ateniéndose a los límites de la normativa autonómica. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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