Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 494/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00055/2010
S E N T E N C I A Nº 55
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: MODIFICACIÓN PENSIÓN COMPENSATORIA
LUGAR: BURGOS
FECHA: ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación nº 494 de 2009, dimanante de Modificación Medidas Definitivas nº 575/2008, del Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2009, siendo parte, como demandante-apelante Dª. Felisa , representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Jesús Hornillos Fernández de Bobadilla y como demandado-apelado D. Luciano , representado en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Carlos Arranz Cabestrero, en nombre y representación de Dña. Felisa , contra D. Luciano , declarando no haber lugar a la modificación de las medidas solicitadas.- No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Felisa se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 2 de Febrero de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2.003 "los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (art. 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas".
Asimismo, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2.003 "los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (art. 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas".
SEGUNDO.- Partiendo de estas consideraciones y aplicando la precedente doctrina al caso presente, procede considerar que no se ha acreditado que se hayan modificado las circunstancias que justificaron la fijación de la pensión compensatoria de la parte actora; y ello en atención a las siguientes razones:
1ª.- El hecho de que la hija mayor del matrimonio tenga un trabajo dotado de estabilidad y con un sueldo en torno a los 1.000 €, no supone que en la precedente Sentencia de divorcio cuya modificación se pretende, e incluso en la previa Sentencia de separación, no se hubiera ya contemplado que la hija estaba incorporada al mercado laboral y que el padre atendería a sus necesidades si fuere preciso. Así, en la sentencia de separación no se fija pensión alimenticia para los hijos del matrimonio e incluso se dice que la hija tiene trabajo a tiempo parcial y en el convenio previo a la Sentencia de divorcio no se fija tampoco pensión de alimentos para los hijos y solo se dice que: "Con relación a los hijos del matrimonio, el esposo viene ayudando económicamente a los mismos y atendiendo a sus gastos de educación y mantenimiento según se hizo constar en los autos de separación matrimonial que se tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, Autos 249/2.003 ".
2ª.- En el Convenio de divorcio se fija, considerando que el padre atendía las necesidades de los hijos, con una pensión compensatoria de la esposa en cuantía de 170 € que como se indica en el propio Convenio de divorcio de 2007 era la cantidad actualizada que se derivaba de la fijada judicialmente en el previo proceso de Separación del año 2005.
3ª.- En consecuencia, en el Convenio de 2007 ya se consideraron todas las circunstancias concurrentes derivadas de la ruptura matrimonial, de la edad y condiciones de la madre y del hecho de que las atenciones de los hijos eran de cuenta del padre el que seguiría "ayudando" a los hijos.
En definitiva, no se aprecian circunstancias nuevas o sobrevenidas que justifiquen la modificación de la pensión de la esposa, pues el hecho de que la hija trabaje no es nuevo, ya que trabajaba antes del Convenio, y así lo indica su vida laboral y la Sentencia de separación, y el hecho de que cuente con un trabajo más estable y con mejor salario, no determina que tenga que subirse la pensión compensatoria de la madre, pues no se refiere a circunstancias nuevas de la madre no valoradas en el Convenio; y, además, no se cifró el pago de una cantidad concreta por alimentos de los hijos que ahora podía verse reducida, sino que se refería a que el esposo "viene ayudando" a los hijos y atendiendo sus gastos, como se hizo constar en el previo proceso de separación.
Asimismo, los esposos han liquidado su patrimonio y están divorciados; y por lo tanto no existen datos que justifiquen la alteración del desequilibrio que justificó la fijación de la pensión compensatoria en el momento del divorcio y de su Convenio regulador, donde se dice que están dividiendo sus bienes, y prueba de ello es que repartieron bienes por valor de 70.000 € a cada uno; por lo que no puede ser motivo para incrementar la pensión compensatoria el que la esposa haya podido gastar esa cantidad, que el esposo tenga vivienda o cuales sean los ingresos del esposo que son privativos después del divorcio, pues no son circunstancias que puedan suponer modificación de la cuantía fijada en el proceso previo de Divorcio.
TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, en nombre y representación de Dª. Felisa , contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 2009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda Duero en los autos de Juicio Modificación Medidas Definitivas nº 575/2008 y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

