Sentencia Civil Nº 55/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 251/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 55

ILMOS SRES .

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACION CIVIL, ROLLO 251/09-CG

JUICIO ORDINARIO 1498/08

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1498/08 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Luna Vera ,en nombre y representación de Dª. Cristina y D. Melchor , asistidos del Letrado D. José Vera Ruiz ; siendo parte apelada BANCO DE SABADELL, S. A. , representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistida de la Letrada Dª. Carmen Casa Martínez , y SABADELL ASEGURADORA, S. A. , representada por la Procuradora Dª. Dolores Reinoso Álvarez y asistida del Letrado D. José Manuel Alburquerque Becerra ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil nueve , en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Luna, en representación de Cristina y Melchor , contra Banco Sabadell, S. A. y Sabadell Aseguradora, S. A., con condena a la actora al pago de costas, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran asistir a la actora contra la aseguradora en orden a reclamar el cumplimiento del contrato de seguro conforme a lo pactado. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Se recurre la resolución por la parte demandante, que ha visto desestimada su demanda, y lo primero que debemos tener en cuenta es la improcedencia del documento que la parte actora une a su escrito de recurso. Dicha prueba le fue denegada por la juzgadora (folios 127 y siguientes), y no consta que los recurrentes hicieran constar su propuesta o recurrieran dicha resolución, por lo que, conforme al artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no podemos tener en cuenta dicho documento. Para comenzar el análisis del recurso, debemos partir de algo evidente, como es que, conforme a los artículos 399 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el contenido de la litis viene determinado por el escrito de demanda, y correspondiente contestación, ya que aquella debe fijar con claridad y precisión lo que se pide, tanto en los diferentes hechos en los que se basa, como los distintos fundamentos o títulos jurídicos que se aducen en apoyo de lo que se pide. Y decimos esto, por que, en total consonancia con la juzgadora de instancia, es cierto que nos encontramos con una demanda confusa y poco claras que ha llevado en primer lugar a la juzgadora a determinar lo que se pide.

Se concluye por esta que se entablan tres acciones, una en reclamación de 9627,70 euros mas intereses legales; otra, de carácter declarativa y no condenatoria, a fin de que se declare cancelado o extinguido el contrato de Arrendamiento Financiero con cargo a la póliza de contrato de seguro, con resolución de este última, y en tercer lugar una petición a una condena a daños y perjuicios, que se pide sean cuantificados en ejecución de sentencia.

En esencia, en la demanda se relatan como hecho, que los actores el 1 de Marzo de 2006 suscriben con el banco demandado un contrato de arrendamiento financiero para la compra de una máquina retroexcavadora, siendo dicho contrato asegurado por la aseguradora demandada, seguro que cubre, entre otros riesgo, los de robo y expoliación.

Se dice que el 27 de Octubre de 2007 la máquina fue robada, por lo que se comunica al banco, y a su través a la aseguradora, el que se cancele el arrendamiento financiero, contestando la aseguradora en el sentido de rechazar el siniestro por no estar asegurado. Alegan los recurrentes en su demanda que, a pesar de que el arrendamiento debería estar cancelado, le han cobrado 9,627,70 euros, comunicándole además el banco que iban a ejecutar el préstamo si seguían sin abonar los plazos correspondientes. Tras alegar artículos tan dispares como los del pago de lo indebido, interpretación de los contratos, lucro cesante, obligaciones puras y pago de intereses, se dice en el suplico que se hacen las siguientes peticiones: la reclamación de 9.627,70 euros, la extinción o cancelación del arrendamiento y del aseguramiento del mismo y los daños y perjuicios que le han sido causados, si bien tales peticiones se dirigen contra ambas demandas, cuando, como bien establece la juzgadora, no se pueden mezclar a ambas en todas las peticiones, pues son independientes unas de otras y deben tener destinatarios distintos.

¿Qué puede hacer la parte actora ante el rechazo de la aseguradora?: Evidentemente, reclamar por vía judicial el pago de la indemnización correspondiente a la aseguradora, que es lo que no hace y es lo que la juzgadora le deja para reclamar en un futuro. Precisamente la sentencia que invoca la parte recurrente en su escrito, viene a decir que lo que puede cobrar el arrendatario es la indemnización correspondiente, que aquí no se reclama y que se desconoce cual pueda ser. Y es cierto que para dicho pago la aseguradora debe constar con el consentimiento del banco, el cual ha dado en varias ocasiones durante el procedimiento su consentimiento para que valga en un futuro, pero, volvemos a repetir, ello nada tiene que ver con lo reclamado. Revelador del confusionismo que presiden los escritos de la parte actora, resulta que en apelación se reclama una cantidad superior a la inicialmente reclamada, así como algo nuevo, como es que la aseguradora abone y cancele el resto del contrato de arrendamiento, cuestiones estas nuevas que, conforme al artículo 456 de la ley procesal civil , no pueden ser objeto de análisis en esta alzada.

Es mas, resulta que en el contrato de arrendamiento financiero se establece (folio 7 vuelto), que los arrendatarios no pueden rescindir el contrato, y en consecuencia ni declarar extinguido ni cancelado, el contrato ni en el supuesto de robo, hurto del vehículo. En tal caso, deben seguir haciendo frente al pago de las cuotas correspondientes, con independencia de que la aseguradora le abone, en su caso y se acredite que se ha dado el supuesto asegurado, la indemnización que corresponda, que es precisamente lo que no se pide en la demanda. No existe tampoco supuesto para la cancelación o extinción del contrato de seguro, ya que lo procedente, en su caso, es pedir su cumplimiento a fin de que la aseguradora abone la cuantía correspondiente. Y en cuanto a los daños y perjuicios, no sabemos a ciencia cierta de donde deriva dicha reclamación, que resulta coincide con los plazos que los actores no han abonado a la entidad bancaria, siendo así que incluso el suplico del recurso ya no se hace referencia alguna a daños y perjuicios, y se modifica totalmente lo solicitado en el escrito de demanda.

En resumen, el recurso debe ser destinado por evidente falta de fundamento jurídico, debiendo confirmar la sentencia, y debiendo la parte actora en todo caso plantear procedimiento en el que reclame la indemnización a la aseguradora, una vez acreditado que se ha producido el riesgo cubierto.

SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante el pago de a las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Dolores Luna Vera , en nombre y representación de Dª. Cristina y D. Melchor , contra la sentencia dictada el veintidós de Mayo de dos mil nueve en el Juicio Ordinario 1498/08 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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