Sentencia Civil Nº 55/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 235/2009 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 235 del año 2.009.

Juicio Ordinario Núm. 88 del año 2.005.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz.

SENTENCIA Nº 55

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÌNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. referidos al margen, ha visto el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 235 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de junio de 2.008 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad decenal, seguidos con el Núm. 88 del año 2.005 en el citado Juzgado.

Han sido partes en este recurso, como APELANTES, la mercantil SOLPLASON S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles DŽAmato Martín y defendida por el Abogado Don Juan Antonio Ramos Thirache, y Don Adriano , representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Abogado Don Enrique Corujo Domínguez, y como IMPUGNANTE DE LA SENTENCIA, Don Esteban , representado por la Procuradora Doña Pilar Barrachina Pastor y defendido por el Abogado Don Manuel Breva Calatayud, y como APELADOS, Don Melchor e Amalia , representados por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendidos por el Abogado Don Darío Marcos S.F. de Borja, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Melchor y Dª Amalia contra la mercantil Solplason S.L., D. Adriano y D. Esteban , absolviendo a estos últimos de todos los pronunciamientos contra ellos efectuados; y sin condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, las representaciones procesales de la mercantil SOLPLASON SL y Don Adriano interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitidos que fueron los recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes, que evacuaron el trámite de oposición y formulándose impugnación de la sentencia por Don Esteban , del que se confirió traslado a las demás partes, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección Primera, formándose el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el mismo y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 24 de marzo de 2.010, a las 10Ž30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

I. Recurso de apelación de la mercantil demandada SOLPLASON S.L.

PRIMERO.- El ámbito del recurso de apelación se limita y circunscribe al pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia recurrida que, siendo desestimatoria de la acción de responsabilidad decenal ejercitada por Don Melchor e Amalia frente a la demandada ahora recurrente SOLPLASON S.L. y los demandados por intervención provocada Don Esteban y Don Adriano , con fundamento en que los defectos constructivos apreciados en la vivienda de los actores sita en Alcossebre- Alcalá de Xivert (Castellón), partida Ribamar, Urbanización DIRECCION000 nº NUM000 no podían ser considerados ruinógenos, no hizo imposición de las costas devengadas en la primera instancia, por lo que la entonces mercantil demandada y ahora apelante, SOLPLASON S.L., alegando que la desestimación de la demanda proviene de la falta de apreciación de la cualidad de ruinógenos en los defectos aducidos en la demanda y en la falta de acción o de legitimación activa para reclamarlos, así como que nada consta que denote serias dudas de hecho o Derecho en la resolución del caso, considera que se ha infringido el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales las cuales debían ser impuestas a los demandantes, por lo que solicita en esta alzada que se estime su recurso con revocación parcial de la citada Sentencia en dicho único y particular extremo.

SEGUNDO. - En relación con las costas de la primera instancia respecto de las partes principales en la causa, es necesario seguir el mismo pronunciamiento establecido por el Juzgado de instancia, porque, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo, implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, según el artículo 394.1.I de la LEC , no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad, cuando el caso debatido presente "serias dudas de hecho o de derecho". El principio general en materia de vencimiento, permite un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor, permitiendo un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad que el Tribunal debe apreciar o razonar en el caso concreto, que existen "serias dudas" que justifican la no imposición de las costas (art. 394.1.II LEC ). Esta excepción al principio general del vencimiento ha de aplicarse al caso de autos, puesto que efectivamente existen "serias dudas" en la valoración jurídica de los hechos, que han dado y siguen dando lugar a interpretaciones contradictorias sobre este tema por nuestros Tribunales, en particular sobre la calificación de los defectos constructivos apreciados en la vivienda de los actores en orden a su consideración como ruinógenos al que hace referencia el artículo 1591 CC , pues los descritos en la sentencia de instancia con soporte en las periciales practicadas bien podrían haber sido calificados como defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, extremo éste configurador de la denominada "ruina funcional"; asimismo es más que dudosa la carencia de legitimación activa del comprador de la vivienda a otro particular que lo adquirió del promotor para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 CC , o las dudas surgidas sobre la condición de promotor-constructor de la mercantil SOLPLASON SL en función de las apariencias sobre su posición de tercero respecto de las viviendas construidas en la DIRECCION000 . Por todas estas cuestiones dudosas y por la divergencia jurisprudencial relativa a la extensión del concepto de ruina funcional y la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de responsabilidad en la construcción, parece lógico entender que no existía motivo alguno de imposición de las costas de primera instancia a los demandantes, a pesar de ver desestimadas sus pretensiones. El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.

II. Recurso de apelación de Don Adriano e impugnación de la sentencia de Don Esteban .

TERCERO.- El arquitecto técnico Don Adriano y el arquitecto superior Don Esteban , intervinientes en el proceso a instancia de la mercantil demandada SOLPLASON S.L., combaten la sentencia dictada en primer grado jurisdiccional también en el único y sólo particular relativo a las costas procesales de la primera instancia para, poniendo de relieve su condición de haber intervenido provocadamente en la causa y haber resultado absueltos en la misma, solicitar que sus costas se impongan a la parte actora o, alternativamente, a quien los llamó al procedimiento improcedentemente.

CUARTO.- La resolución del recurso y de la impugnación de la sentencia exige determinar, con toda precisión, el carácter con que los intervinientes han actuado en este proceso, pues de ello se derivarán las correspondientes consecuencias jurídicas, y entre ellas, la que se refiere a las costas que su intervención ha producido.

En este sentido, la intervención de terceros que inicialmente no tienen el carácter de demandantes ni demandados, es siempre un tema complejo, máxime cuando la regulación que, por primera vez en nuestro ordenamiento procesal civil, ha introducido, con carácter general, la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 13 y 14 no es todo lo clara que cabría esperar, habiendo dado lugar a la polémica sobre el tipo de intervención que regula, y en concreto si admite todas las que doctrinalmente están reconocidas. Se distingue así, entre la intervención voluntaria e la intervención provocada, según que sea el tercero el que por sí decida comparecer con tal cualidad en un proceso abierto, o según que esa intervención se produzca por una llamada del demandado o, más raramente, del demandante. En la intervención voluntaria el tercero comparece a fin de defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual o potencialmente, por la resolución del litigio; en la provocada, por lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por estar en posición de litisconsortes (llamada por causa común) o, en fin, por considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en lugar del inicialmente demandado ("laudatio o nominatio auctoris").

Limitada la intervención provocada a los casos en que "la ley" permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, como se colige del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 14 de la Ley Procesal , obviamente sólo será posible tal intervención en los casos tasados en la legislación sustantiva, cual sucede por ejemplo en el de los artículos 511 y 1559 CC , en los que es posible la llamada del nudo propietario por el usufructuario, o del propietario por el arrendatario, en el del artículo 1084 CC , o en el más emblemático del saneamiento por evicción, que supone la obligación del vendedor de defender la cosa vendida en el proceso o de sanearla cuando es ineficaz su defensa, casos entre los que no se encuentra el supuesto aquí contemplado, sin que quepa tampoco hablar de litisconsorcio pasivo necesario, al ser solidaria la obligación del promotor-constructor junto con los restantes participantes de la obra y disponer el artículo 1144 del CC que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

La intervención provocada de terceros, según reza el artículo 14 de la LEC , sólo es posible en los casos en que la ley lo permita y, en cualquier caso, éstos no adquieren por tal hecho la condición de demandados, salvo que el demandado inicial así lo solicitare al amparo de lo dispuesto en los artículos 14.4º y 18 LEC . En la Ley 38/1999, de 5 de noviembre sobre Ordenación de la Edificación en la Disposición Adicional Séptima se establece textualmente que "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro y otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso". Ley que, como con acierto señaló la Juez a quo, no es de aplicación en este proceso ya que el edificio se terminó en el año 1994, siendo el certificado final de obra de fecha 8 de agosto de 1994. Ello no obstante, no se ha alterado con esta Ley la doctrina jurisprudencial de la llamada solidaridad impropia que rige en materia de responsabilidad por hechos derivados de edificación.

En este caso, nos encontramos con un supuesto de intervención provocada a instancia de la demandada SOLPLASON S.L. de la categoría denominada "llamada por causa común" con fundamento en la Disposición Adicional Séptima de la LOE. Pues bien, esa llamada al proceso de los técnicos de la construcción por la mercantil SOLPLASON S.L. no tenía soporte legal por resultar inaplicable, como ya hemos visto, la LOE, y además, la promotora-constructora del edificio no tenía necesidad de llamar al pleito al arquitecto y al aparejador, pues no cabe ninguna duda sobre la responsabilidad solidaria del promotor / constructor, y de la entidad de los defectos constructivos claramente imputables a vicios constructivos y no a la dirección o buenas prácticas constructivas.

Nada dice la Ley de Enjuiciamiento Civil actual sobre el tema de las costas en situaciones de intervención provocada como es la presente. Sin embargo la misma ha de ser observada desde la óptica de que haya estado o no justificada su obligada intervención en el juicio, es decir, que no se deba a una llamada innecesaria a participar en el pleito del demandado. Y como hemos visto, en el caso de autos ni era legalmente posible ni resultaba en absoluto preciso que compareciera como codemandados los técnicos de la construcción, y aunque es cierto que los demandantes no se opusieron a su llamada al proceso, lo bien cierto es que ante la absolución de todos los demandados, las costas de la instancia de los intervinientes provocados deberán ser impuestas a quien improcedentemente y sin justificación solicitó su intervención en el proceso, la mercantil demandada SOLPLASON S.L., lo que debe conducir a la parcial revocación de la sentencia recurrida en este concreto particular, por estimarse una de las pretensiones revocatorias alternativamente formuladas en los recursos.

Criterio éste que, adoptado en múltiples casos por la denominada jurisprudencia menor (SAP Barcelona, Sección 14ª, de 14 Abr. 2005 [Rec. 595/2004] y SAP Madrid, Sección 12ª, de 27 May. 2008 [Rec. 747/2006 ]) ha sido el escogido por el legislador en la Ley 19/2009 de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que entrará en vigor el próximo mes de mayo, que en la regla 5ª del apartado 2 del artículo 14 de la LEC ha dispuesto que "caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley ", zanjando de este modo toda polémica sobre los criterios de imposición de costas en la intervención provocada.

III. En materia de costas procesales.

QUINTO.- Por lo expuesto, a tenor de cuantas consideraciones se han vertido anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil SOLPLASON S.L. y la estimación del recurso formulado por Don Adriano y la impugnación de sentencia presentada por Don Esteban , la parcial revocación de la Sentencia recurrida en el sólo particular de que las costas de instancia devengadas por los intervinientes provocados se imponen a quien solicitó su intervención en el proceso, la mercantil SOLPLASON S.L., lo que conduce a que las costas devengadas por el recurso desestimado se impongan a la parte que lo interpuso, y que no se haga especial declaración sobre las costas devengadas por el recurso e impugnación de sentencia estimados, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOLPLASON S.L., y estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Adriano y la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de Don Esteban , contra la Sentencia dictada el día 25 de junio de 2.008 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 88 del año 2.005, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sólo particular de que las costas devengadas en la instancia por los intervinientes provocados deben ser impuestas a la demandada que indebidamente solicitó su intervención, la mercantil SOLPLASÓN S.L., CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello con imposición de las costas devengadas por su recurso desestimado a la mercantil recurrente SOLPLASON S.L., y sin hacer especial imposición sobre las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación e impugnación de sentencia estimados..

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0235 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0235 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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