Sentencia Civil Nº 55/201...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 42/2010 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100052

Núm. Ecli: ES:APH:2010:527

Resumen:
21041370032010100052 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 55/2010 Fecha de Resolución: 16/04/2010 Nº de Recurso: 42/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 42/2010

Autos de Juicio Ordinario número: 176/2009

Juzgado de Primera Instancia número 6 de

Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a dieciséis de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Justa , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Prieto Bravo y defendido por el Letrado Sr. Barrios García, y como apelado CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GÓMEZ RUBENT S.L.U representado en esta alzada por el Procurador Sr. Aragón Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Nieves Gálvez.

Antecedentes

PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO. Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que, por las razones precedentemente expresadas, a) DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL FORMULADA POR DOÑA Justa, DEBIENDO PUES ABSOLVER Y ABSOLVIENDO A "C Y P GOMEZ RUBENT S.L." de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, efectuando expresa imposición a la Sra. Justa de la totalidad de las costas procesales devengadas como consecuencia de esa demanda. B) Y , AL TIEMPO, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR "C Y P GOMEZ RUBENT S.L." , DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO A DOÑA Justa A 1.- QUE efectúe otorgamiento de escritura pública mediante la que en definitiva se formalice públicamente el contrato privado de compraventa reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. 2.-ABONAR ADEMÁS, justo antes de ese otorgamiento de escritura pública y a la demandante reconvencional, LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (148.432,90). Todo ello sin efectuar expresa imposición a ninguna de las litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia de la Demanda reconvencional".

TERCERO. Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites , señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante que no es un contrato de compraventa sino que "la verdadera naturaleza del contrato" es otra sin especificar que clase de contrato; este motivo de recurso es un hecho nuevo alegado en la apelación y merece la desestimación; son hechos nuevos a los planteados en la primera instancia y, para nada desvirtúan lo planteado y resuelto por la Juzgadora por lo que no tienen respuesta en esta apelación.

Como tiene reiterado la Jurisprudencia, el recurso de apelación se concibe como una revisión del proceso seguido en la 1ª instancia que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, analizando el tema litigioso y decidiéndolo, de ordinario sobre la base del mismo material instructivo , de forma que si bien permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver problemas distintos a los planteados en los períodos de alegación y discusión, pues no podemos olvidar que el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur" , impide que la Sala pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas , las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia (ST.S. 28.11 y 2.12.83, 6.3.84 y 7.7.86, entre otras). Es doctrina reiterada la de que no se pueden plantear en la segunda instancia excepciones y motivos de oposición que correspondía invocar ante el Juzgado, y no solo porque sea principio general la imposibilidad de introducir en la segunda instancia cuestiones nuevas no aducidas en la primera, sino porque se situaría a la otra parte en posición de indefensión, al no tener oportunidad de oponerse a dichas cuestiones ni de hacer prueba sobre ellas.

SEGUNDO.- Se reitera en la apelación la supuesta relación entre la entidad vendedora y la empresa para la que prestaba sus servicios la actora principal, hecho que se pretende vincular a una desigualdad en la contratación y a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato.

Tales argumentos han sido abordados por la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero, y rechazados con claridad.

En primer lugar, se aprecía por el Juzgador a quo que la supuesta relación entre la entidad vendedora y la empresa para lo que prestaba sus servicios la actora principal , no ha resultado acreditada ni probada. En segundo lugar, se sostiene en la Sentencia que resultaría ilógico , como en efecto lo es, que la apelante llevara a cabo actuaciones tendentes a provocar el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la compradora y actora; y mas aún es conocido que cualquier empresa promotora tiene auténtica necesidad de vender las viviendas que tiene construidas. Y en tercer lugar, como también recoge la Sentencia, la inmobiliaria para la que trabajaba la demandante ha cesado en su actividad como consecuencia de la crisis económica.

Por otra parte, se rebate en la Sentencia, con absoluto acierto , la inviabilidad de la aplicación de la imposibilidad sobrevenida, como fundamento de la pretensión resolutoria. Y se hace sosteniendo que la Sra. Justa tenía un contrato laboral de carácter temporal, en la empresa inmobiliaria para la que prestaba sus servicios; de tal manera que era conocedora de que, tarde o temprano , terminaría su relación laboral. Y siendo conocedora de tal circunstancia cuando suscribe el contrato de compraventa de la vivienda, pretender ahora sostener la resolución contractual apoyándose en una circunstancia ya existente al momento de la firma del contrato de compraventa, resulta improcedente, entre otras razones , por que, según reiterada jurisprudencia, la imposibilidad ha de ser definitiva, excluyéndose la temporal o pasajera, y la derivada de una situación accidental del deudor, no resultando de aplicación tampoco cuando deriva de causa que se podía conocer o era previsible.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación del apelante, referida a la aplicabilidad de la cláusula "rebus sic stantibus". No solo por que no ha sido sustentada de una forma expresa e indubitada por la recurrente, sino por los propios argumentos contenidos en la propia Sentencia; en la que, expresamente , se afirma que la cláusula "rebus sic stantibus" solo faculta para equilibrar las adecuadas prestaciones, y exige para su aplicación que sobrevengan circunstancias radicalmente imprevisibles cosa que no ocurre en el presente caso.

TERCERO.- Sobre la alegación vertida por el apelante sobre la carencia de licencia de primera ocupación de vivienda.

En esta materia, se hace necesario poner de manifiesto que la principal argumentación vertida en la demanda rectora es, precisamente, la aludida carencia de licencia de primera ocupación de la vivienda. Cuestión a la que no se hace alusión alguna en el escrito de oposición a la reconvención, y menos aún en la presente apelación. Hecho que resulta significativo de lo que la propia sentencia recurrida contiene al respecto: Que resulta sintomáticamente revelador que la primera manifestación de la voluntad resolutoria de la Sra. Justa tiene lugar en fecha 24 de noviembre de 2008, cuando ya había sido requerida en orden a escriturar y consumar el contrato de compraventa; y cuando ya se había concedido la licencia de primera ocupación por parte del ayuntamiento competente.

A lo anterior debe unirse que en la demanda rectora se hace referencia a la existencia de dos pactos "no escritos" entre las partes contratantes: 1º.- Que no se otorgaría escritura pública de compraventa hasta que se obtuviese la preceptiva licencia de primera ocupación. 2ª.- Que el contrato quedaría sin efecto en el supuesto de que el informe económico de Caja Madrid fuera negativo par la demandante.

Sobre los alegados pactos verbales no solo tenemos que afirmar que no han resultado probados , sino que ni tan siquiera se ha desplegado actividad probatoria alguna a lo largo del proceso, sobre los mismos. Lo que, sin lugar a dudas, resulta demostrativo de la inconsistencia de la pretensión resolutoria de la actora. Y para acreditar lo cual, basta remitirnos a la prueba propuesta y a la practicada en el acto del juicio.

CUARTO.- Sobre la finalidad del contrato pretende la apelante sustentar que las partes convinieron en una finalidad concreta del contrato, cual es la de la reventa del inmueble.

Lo rechazamos por las siguientes consideraciones:

a.- Que tal supuesto pacto no escrito, no ha sido probado, ni se ha practicado prueba alguna al respecto, por no haber sido propuesta por la interesada.

b.- Que tal pacto resulta , consecuentemente, inexistente.

c.- Que si la vivienda en cuestión fue adquirida por la Sra. Justa para especular en el mercado inmobiliario, a través de la reventa de la misma , es un asunto que solo a ella le compete, y de que la apelada no asumió ni asume ningún tipo de responsabilidad.

d.- La apelada enajenó la vivienda en los términos expresados en el contrato privado de compraventa, de tal manera que si la Sra. Justa adquirió la dicha vivienda para revenderla, para su uso personal, para cederla en arrendamiento o para donarla, es una cuestión que solo a ella le afecta y únicamente tiene efectos sobre su ámbito de responsabilidad.

e.- El objeto del contrato no es la especulación inmobiliaria, tal y como se afirma por la apelante; sino la compraventa de una vivienda. Junto a ello, tenemos que tomar en consideración la realidad de los acontecimientos, de tal manera que si el objetivo que no el objeto del contrato , de la compradora y demandante era el de especular en el mercado inmobiliario con la adquisición de la vivienda, reiteramos, es una cuestión que solo a su ámbito de responsabilidad compete.

QUINTO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede , al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Justa , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Prieto Bravo, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Huelva en fecha 5 noviembre 2009, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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