Última revisión
02/02/2010
Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 635/2008 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100041
Núm. Ecli: ES:APM:2010:657
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00055/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 635 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a dos de febrero de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1510 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Sonia , Dª Berta , Dª Inocencia , Simón , (en nombre y representación de la sociedad CERRO DE LOS GAMOS, S.L.) D. Juan Pablo (en nombre de la Asociación Española De Importadores de Madera, S.A.) D. Clemente , Dª Marí Jose , Dª Elvira , D. Javier (en nombre de la Asociación de Investigación Técnica De Las Industrias De La Madera y Corcho), representados por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo y de otra, como apelados PAULA Y CAROLA S.A., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM. NUM000 Y NUM001 YE DIRECCION001 , NUM. NUM002 MADRID, representados por el Procurador Sr. Ruigomez Murieras, sobre impugnación acuerdos junta de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Sonia , Berta , Berta , Berta , Inocencia , Clemente , Marí Jose , Elvira CERRO DE LOS GAMOS S.L., ASOCIACION ESPAQOLA DE IMPORTADORES DE MADERA S.A, Y ASOCIACION DE INVESTIGACION TECNICA DE LAS INDUSTRIAS DE LA MADERA Y CORCHO, representados por el Procurador Dª LOURDES FERNANDEZ LUNA TAMAYO contra C.P. C/ DIRECCION001 Nº NUM002 Y C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID y SOCIEDAD PAULA Y CAROLA S.A. representados por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, absolviendo a estos de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Sonia , Dª Berta , Dª Inocencia , D. Simón y otros se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de PAULA Y CAROLA, S.A. presento escrito de oposición al mencionado recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Sonia y otros propietarios de elementos privativos del edificio sito en la DIRECCION001 NUM002 y de la DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios de ese edificio y contra la también copropietaria Paula y Carola, S.L., por la que, en lo esencial, pretendía tanto la nulidad del acuerdo adoptado el 4 de octubre de 2006 por la Junta de Propietarios de esa Comunidad, como la condena de la copropietaria demandada a reponer a su estado originario y a su costa la pared donde ilegalmente abrió un hueco por el que se accede a la buhardilla, y caso contrario, la Comunidad procedería a su reposición.
SEGUNDO: Frente a esa resolución se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo recurso de apelación limitado al pronunciamiento por el que se que se desestima la demanda contra Paula y Carola, S.L., y en el que, básicamente, se alega la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal. Mostrando su conformidad con la absolución de su Comunidad de Propietarios.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la referida sociedad demandada, interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida, al estar previstas y autorizadas las obras realizadas por los propios Estatutos de la Comunidad.
TERCERO.- Conviene resaltar en relación con lo que es únicamente objeto de apelación, que es un hecho incontrovertido, y acreditado documentalmente con la aportación del libro de actas, que la sociedad apelada en la Junta de Propietarios celebrada el 22 de marzo de 2006 solicitó "autorización para abrir un hueco en el descansillo de la escalera (lado derecho del ascensor - DIRECCION000 NUM001 -) para poder acceder más fácilmente, a la buhardilla que su empresa viene disfrutando por cesión de la comunidad de propietarios". Indicándosele, en ese mismo acto, "que, en principio, ello no es viable ya que, al margen de la unanimidad necesaria, habría de aportarse cuando menos, un informe y estudio realizado por arquitecto y llevarlo a una próxima junta". Acuerdo que no fue impugnado.
Pese a ello, en el mes de julio o agosto de ese año, la demandada procedió a la apertura de ese acceso en un elemento común, tal y como las partes reconocen; si bien, esa sociedad aduce que su ejecución se encuentra amparada por los Estatutos de la Comunidad cuando en su cláusula segunda, norma A, se establece "Libertad de obras en los veintidós inmuebles resultantes de la división horizontal de la casa, siempre y cuando dichas obras sean dirigidas por técnicos competentes y con licencia municipal". Aportando el correspondiente informe y estudio la sociedad demandada para la ejecución de la obra redactado por un Arquitecto Técnico.
La sentencia apelada, en base a esa supuesta libertad de obras y a las declaraciones del actual presidente de la Comunidad y de quién en su día ocupó ese cargo al reconocer la realización en toda la comunidad de "numerosas obras que han afectado a los elementos comunes del inmueble sin que las ejecutadas por la demandada sean más gravosas...", y sin que afecten a la estructura del edificio.
CUARTO.- Próximo el cincuenta aniversario de la publicación de la Ley de Propiedad Horizontal, sorprende tener que insistir en una de sus principales características como es la imperatividad de sus normas.
Así, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2007, recogida por la de 1 de abril de 2009 , que "la Propiedad Horizontal constituye una figura jurídica en la que, junto a una propiedad exclusiva sobre un espacio concreto, coexiste una copropiedad obligada, necesaria e indivisible sobre unos elementos comunes, y su Ley reguladora pretende configurar o ajustar esa forma de goce mediante determinadas reglas, para conseguir una pacífica coexistencia entre copropietarios cuyas relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto por la interconexión existente por razón de la cosa, como ha declarado la STS 19 de febrero de 1971 .
La Ley referida no persigue sino el encauzamiento de los derechos que corresponden a los distintos copropietarios de un inmueble, dotándoles de una ordenación completa y eficaz, y proporciona unas normas de derecho necesario (propiedad singular, elementos comunes, título, cuota, estructura o seguridad del edificio, obligaciones y derechos, etc.). Esta Sala ha señalado en multitud de oportunidades que "la Ley que regula la propiedad horizontal es eminentemente imperativa" (Sentencia de 7 de febrero de 1976 ), como también se deduce de la propia Exposición de Motivos, que expresamente alude al carácter de derecho cogente de sus normas. En palabras de la sentencia de 7 de julio de 1997 , ello es así porque se trata de una ley en que "su voluntad es respetar la voluntad de los comuneros, salvo que contradiga preceptos de derecho necesario".
Asimismo la Sentencia de 22 de diciembre de 1994 se refiere expresamente al sistema de fuentes aplicable al régimen de Propiedad Horizontal, diciendo que "el CC, por aplicación de lo dispuesto en su artículo 13.2 tiene carácter suplementario del que regule el instituto en cuestión, que para la Propiedad Horizontal será, cual se ha indicado en alguna ocasión por esta Sala, el siguiente artículo 396 del CC a título de regla general; Ley 49/1960 ; y voluntad de los interesados manifestada en debida forma -artículos 5.º.III y 16.Primera y Segunda de la misma-, siempre que no contradiga los principios fundamentales de dicho régimen de propiedad, por ser su normativa de derecho minuscuamperfectamente necesario, cual la doctrina de esta Sala ha declarado también con reiteración". Igualmente, la Sentencia de 19 de julio de 1993 , refiriéndose en particular a la naturaleza de ius cogens de los artículos 11 y 16.1 LPH que, aplicados por la Audiencia, manifiesta que se trata de "preceptos de derecho necesario, como se recoge en la jurisprudencia citada, que, por ello, no pueden quedar, en su aplicación, al arbitrio de las partes en ejercicio de su autónoma voluntad y que han de ser aplicados inexcusablemente por el juzgador".
Continua la reseñada sentencia señalando que "Por lo que respecta al segundo motivo debe significarse que no se advierte ningún problema para subsumir el caso de autos en el supuesto de hecho previsto por el artículo 11 de la LP , pues mientras el artículo 7 LPH recoge la facultad del dueño de cada piso o local para hacer reformas en elementos privativos -siempre que además no afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior, y no perjudique los derechos de otro propietario, y, por consiguiente, dentro de su perímetro y no en el "resto del inmueble" (párrafo 2.º)-, elementos sobre los que ostenta una propiedad singular y exclusiva, el artículo 11 LPH regula algo distinto: el régimen aplicable a toda alteración, no de los elementos privativos, sino de la estructura del edificio o "de las cosas comunes", como la fachada (Sentencias de 23 de febrero de 2005, 30 de julio y 8 de marzo de 1999 y 5 de marzo de 1998 , entre otras), -que según los hechos probados es lo que resultó afectado, por el carácter definitorio para su configuración exterior que tenían los elementos retirados a causa de las obras-, alteraciones que, por tanto, quedan sujetas al régimen de la unanimidad de los comuneros del artículo 16 núm. 1 (SSTS 3 febrero 1987, 6 noviembre 1995 , etc.)".
En definitiva, la sociedad demandada, ni ningún otro propietario, pueden escudarse en una interpretación errónea e interesada de la transcrita norma estatutaria,( máxime cuando ésta es, a su vez, una transposición del reseñado artículo 7 ), o en la dejadez de la propia Comunidad o de sus órganos directivos, para así subvertir el régimen previsto para la regulación de estas singulares relaciones entre propietarios y así soslayar la imperatividad de sus preceptos, entre ellos de los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal . Imponiendo su voluntad y las vías de hecho a la de la propia Comunidad, creada y expresada a través de la junta de propietarios, no impugnada por la demandada. Lo contrario, supone instaurar el desgobierno y la anarquía en esa Comunidad, lo que permitiría cualquier situación imaginable, y siempre disparatada, en la modificación de los elementos comunes en beneficio y provecho de uno solo de los propietarios, sin la autorización del resto, con la simple aportación de un proyecto de viabilidad de la obra.
QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de las costas causadas en la primera instancia por la demanda dirigida contra Paula y Carola, S.L., a ésta, y la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paula y Carola, S.L., contra la sentencia de 9 de mayo de 2008 dictada en los autos civiles 1510/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid , revocando los pronunciamientos de esa resolución por el que se absuelve a la demandada Paula y Carola, S.L., y correlativo de costas, que son sustituidos por la condena de ésta demandada a reponer inmediatamente a su costa la pared en la que ha abierto una puerta de acceso a la buhardilla de la que viene disfrutando, a quién se imponen las costas causadas en la instancia por la demanda contra ella dirigida, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

