Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 281/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100077

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00055/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.55

En la ciudad de Ourense a diecisiete de febrero dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el nº. 317/08, rollo de apelación núm. 281/09, entre partes, como apelante D. Luciano , representado por la Procuradora Dña. Inés Fernández Ramos, bajo la dirección del Letrado D. David Fernández Rodríguez y, como apelado, Tarcredit Establecimiento Financiero de Credito, S.A., representado por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del Abogado D. Gonzalo Durán Rodríguez-Hervada. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de enero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Martínez Rodríguez en nombre y representación de TARCREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. contra Luciano , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (11.609,04 euros), más los intereses moratorios pactados de cada uno de los recibos desde la fecha del vencimiento de cada uno de ellos hasta la fecha de la certificación de la deuda al tipo de interés pactado en el contrato, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Luciano recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso frente a la sentencia de instancia basándose en dos alegaciones donde viene a reproducir los motivos de oposición aducidos en la instancia. Denuncia en la primera incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en aquella resolución sobre la facultad moderadora prevista en el artículo 11 de la ley 28/1998 de venta a plazos de bienes muebles cuyo uso expresamente interesó.

El precepto dispone que los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago. A su amparo el demandado solicitó el señalamiento de nuevos plazos aduciendo que es empresario autónomo, que emplea el vehículo para su trabajo y que una mala etapa económica le impidió hacer frente al pago. La Juzgadora de instancia da respuesta a la petición razonado que el demandado no ha logrado desvirtuar la certeza de la pretensión respecto de las posibles causas relacionadas con el impago sobre las que, afirma, no existe base probatoria alguna, de modo que no es de apreciar el denunciado vicio de incongruencia.

Con independencia de ello, el criterio no puede menos que compartirse. El apelante no propuso prueba alguna dirigida a demostrar una supuesta mala situación económica, limitándose a hacer suya la documental aportada de adverso. Resulta de todo punto insuficiente para la aplicación del precepto la genérica invocación de la crisis económica mundial por cuánto de su existencia no cabe inferir, sin más, alguna de las situaciones excepcionales previstas por el legislador, todas de carácter personal.

SEGUNDO.- La segunda alegación persigue la deducción de 1.429,62 euros sobre la base de que la actora ha procedido a un cálculo indebido de la cantidad vencida anticipadamente reclamando intereses remuneratorios todavía no devengados. Se artumenta, en síntesis, que la cláusula de vencimiento anticipado en cuya virtud se acciona autoriza a reclamar el capital pendiente de amortizar cuando se produjo el vencimiento anticipado, no los intereses remuneratorios pactados para fechas posteriores.

El análisis de la alegación exige partir de la cláusula 7 de las condiciones del contrato a cuyo tenor la falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera plazos o del último facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia "el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con los intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecidos en el presente contrato". La discusión se centra en el alcance que haya de darse a la expresión deuda "anticipadamente vencida", si se refiere solo a capital no devuelto, como entiende la parte apelante, o incluye también todos los intereses remuneratorios previstos en el contrato, según sostiene la apelada en tesis acogida por la Juzgadora de instancia.

La cuestión ha dado lugar a distintas posturas reflejadas en resoluciones judiciales de signo divergente que recoge la SAP de Madrid (s.14ª) de 15 de octubre de 2008 . Desde las que defienden la postura de la aquí accionante, entendiendo que debe reintegrarse el capital pendiente con los intereses remuneratorios y moratorios convenidos (SAP de Madrid, s.21ª, de 10 de octubre de 2000 ), pasando por las que admiten su validez, con posibilidad de moderación (AAPP de Asturias de 27 de junio de 2002 y León, s.2ª, de 12 de julio de 2000), hasta las que optan por la nulidad de la cláusula cuando lleva anudada la posibilidad de la financiera de exigir en caso de vencimiento anticipado los intereses remuneratorios del capital pendiente de vencimiento mas los moratorios, postura ésta que podría considerarse mayoritaria (AAPP de Barcelona,s.14ª, de 28 de diciembre de 2007; Pontevedra, s.3ª, de 29 de octubre de 2002; Alicante, s. 6ª, de 13 de febrero de 2008 y,s. 7ª, de 31 de julio de 2007) cuyo fundamento principal se encuentra en la ley 26/1984 de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios, vigente en la fecha de suscripción del contrato litigioso, así como en la consideración de que resulta contradictoria la cláusula con el vencimiento anticipado pues cuando el acreedor opta por éste renuncia al aplazamiento del pago del principal y en consecuencia al precio o compensación por la indisponibilidad del dinero prestado en que consisten los intereses remuneratorios.

TERCERO.- En el caso enjuiciado no es de aplicación la ley 26/1984 porque el propio demandado ha reconocido que adquirió el bien financiado para su utilización en la empresa, debiendo estarse, por tanto, a la excepción del artículo 1.3 de la misma ley a cuyo tenor no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

No obstante, a la segunda de las consideraciones antes expuestas que la Sala comparte, se une la dicción de la cláusula discutida.Alude a deuda anticipadamente vencida y no puede hablarse de deuda respecto a los intereses remuneratorios pactados a partir del vencimiento anticipado. Su finalidad era retribuir la no disposición del dinero por la prestamista en los períodos aún no iniciados de modo que su exigibilidad supondría la ruptura del sinalagma contractual con quiebra del principio de equivalencia de las prestaciones.

En cualquier caso, las dudas que pudieran surgir respecto a lo que ha de entenderse por cantidades debidas, no pueden beneficiar a la parte actora al ser la redactora del contrato que, no puede olvidarse, tiene la naturaleza de contrato de adhesión. En tal sentido disponen el artículo 1288 CC que la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad y el artículo 6.2 de la ley 77/1998 de 13 de abril sobre las condiciones generales de la contratación que las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. Es por lo razonado que procede admitir la alegación que nos ocupa deduciendo de la cantidad reclamada la de 1.429,62 euros.

CUARTO.- Estimándose en parte la demanda y el recurso, no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias (artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdorras , en juicio ordinario 317/08, rollo de sala 281/09 , se modifica dicha resolución en el único extremo de reducir la cantidad que el apelante debe abonar en concepto de principal a la suma de 10.179,42 euros, sin efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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