Última revisión
28/01/2010
Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 249/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 43148370012010100035
Núm. Ecli: ES:APT:2010:158
Encabezamiento
ROLLO NUM. 249/2009
ORDINARIO NUM. 604/2007
EL VENDRELL NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 28 de enero de 2010.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Angustia , representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por el Letrado Sr., en el Rollo nº 249/2009, derivado del procedimiento ordinario 604/2007 del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de El Vendrell, al que se opuso la demandante Dª Encarnacion , representada por el Procurador Sr. G. Pascual Vallés y defendidas por el Letrado Sr. Carrasco Urtiaga.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Dionisio Borrell en representación de Sra. Encarnacion contra Angustia , y en consecuencia, CONDENO a la demandada a firmar la oportuna escritura pública de compraventa, de su 20% a favor de la Sra. Encarnacion o persona o personas físicas o jurídicas que ella designe, con imposición de costas a la demandada. DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional presentada, en nombre y representación de la Sra. Angustia y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la reconvención, con expresa imposición, a la actora reconvencional de las costas de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por la actora se interesó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estima la demanda formulada por Dª Encarnacion contra la apelante interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 4.400 Euros y desestima la reconvención de la demandada por los siguientes hechos que se dirán y que la Sentencia considera probados: La actora suscribió el día 29 de noviembre de 2005 un contrato de compraventa sobre una finca sita en Urbanización Jardín Europa, de la localidades de Calafell-Segur formada por planta baja, parking y trastero (entidad dos, planta baja, vivienda puerta segunda de de dicho inmueble) con la codemandada, su hermana Lidia y su madre Dª Belen , siendo estas copropietarias de la finca al 60%, 20% y 20% respectivamente cada una de ellas. En dicho contrato se estipuló que el precio total de la compraventa seria de 180.303,00 Euros del cual se entregaron 6.000 Euros a la firma del contrato y quedaron pendientes de entrega 174.303,00 Euros a la firma de la escritura pública, que se estipuló se otorgaría a lo mas tardar el día 30 de marzo de 2006.
Llegada tal fecha la compradora solicitó un aplazamiento del pago y de la elevación de la correspondiente escritura pública, aplazamiento que solo fue concedido por la madre y la hermana de la demandada y al que se negó la demandada tal como se deduce del doc. 5 aportado por la actora junto a su escrito de demanda.
SEGUNDO.- La parte demandada apela la Sentencia recurrida alegando incongruencia omisiva la cual no es de apreciar, sin perjuicio de que el relato fáctico de la misma sea mas o menos completo y pueda tener en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho relevantes para la resolución del presente recurso.
TERCERO.- Se aduce por la parte apelante que existe un error en la interpretación de los hechos pues la Sentencia recurrida ignora que la situación del objeto de la compraventa es una propiedad en proindiviso, y donde la demandada nunca otorgó su consentimiento a las nuevas condiciones interesadas por la compradora demandante. En este sentido debe recordarse (STS de 25.6.99 ) que, tratándose de inmuebles en estado de proindivisión, se requiere la unanimidad para realizar actos dispositivos relacionados con los pisos y locales que lo integran y expresamente señala que: «Como se deduce del contenido del artículo 397 CC , toda vez que, como indica la STS de 19.12.85 , la enajenación requiere unanimidad, y enajenar (...) sin contar con el acuerdo de todos los copropietarios genera la nulidad de éste por falta del adecuado consentimiento exigido por el número 1º del artículo 1.261 del Código Civil , habida cuenta que, cual proclama la STS de 10.12.1966 , el máximo acto de alteración de la cosa común es la enajenación, uno sólo de los comuneros, en contra de la exigencia de la unanimidad requerida para esta clase de actos, en cuanto es contrario a un mandato expreso de exigencia de esa actividad consentidora unánime, conducente a la sanción de nulidad prevista en el número 3 del artículo 6 del Código Civil , y más si se considera que, según indica la STS de 30.11.1963 , el consentimiento de algunos copartícipes no puede vincular a la comunidad, ni crear situaciones contradictorias dentro de la misma».
Por su parte, la STS de 31.1.94 se refiere a las cosas en copropiedad: « En cuya enajenación debe concurrir el consentimiento de todos los titulares del dominio, pues así se desprende de los arts. 348, 397, 399 y concordantes, del Código Civil ; y por ser una comunidad hereditaria hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los modos admitidos en derecho (arts. 1051 y ss.) no adquieren los herederos la propiedad exclusiva (art. 1068 ), según dispone la reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 14.5.1960 ), y en el mismo sentido la STS de 14.10.96 respecto de un contrato de fianza, donde el documento enunciaba «los nombres de los fiadores y sin salvar en ningún apartado la razón de no haber suscrito la póliza cinco personas, no es en absoluto ilógico concluir que no llegó a perfeccionarse un contrato que iba a obligar a todos en calidad de fiadores solidarios... la obligación proyectada debía ser contraída por todos y cuando todos prestaran el consentimiento, elemento y no condición del contrato».
La STS de 10.9.1997 por su parte declara la nulidad de un contrato en que faltó el consentimiento de uno de los supuestamente intervinientes, y la STS de 6.10.1997 , la de otro relativo a un bien integrado en una herencia no partida y que no fue suscrito por todos los herederos, precisamente a instancias del que no había participado en el contrato: «Conocida es la jurisprudencia según la cual, producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición, y si en la partición se adjudica algún bien proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad. Conocida y reiterada es también la jurisprudencia según la cual ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición. Cualquiera de los perjudicados puede instar la ineficacia del contrato en beneficio de los comuneros».
Toda esta doctrina pone de manifiesto que los únicos pactos válidos y eficaces que se dieron entre las partes fueron los inicialmente contenidos en el contrato inicial de 25 de noviembre de 2005 y que no consta otro consentimiento de eficacia novatoria respecto del anterior
CUARTO.- Sobre esta cuestión además la nulidad que la venta sin el consentimiento de un comunero comporta puede hacerse valer por vía de excepción (STS 26.11.2001 ) y es reiterada y uniforme doctrina del TS la de que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción». Hoy en día lo establece el artículo 408.2 de la LEC .
Dicho lo anterior no puede prosperar la acción de la parte actora que en modo alguno acredita la conformidad o la anuencia respecto de una nueva prórroga contractual, tal como se deduce del doc. 5 acompañado al escrito de demanda consistente en una carta que remite la Sra. Angustia negando haber concedido prórroga alguna.
Consecuencia de ello es que no existe incumplimiento imputable a la parte demandada, todo ello sin perjuicio de los pactos a los que la actora hubiere llegado en su día con el resto de las copropietarias, irrelevantes en este procedimiento donde procede, a continuación, resolver sobre la demanda sobre la estimación de la demanda reconvencional que también pretende la parte apelante.
QUINTO.- La parte demandada en su escrito de reconvención exige el cumplimiento del pacto de arras penitenciales que se contemplaba en el contrato inicial de 29 de noviembre de 2005, en la proporción del 20% de la cantidad entregada (6.000 Euros), es decir la cantidad de 1.200 Euros, por el desestimiento que se imputa a la parte demandante.
Igualmente debe partirse para la resolución de esta cuestión de la existencia de una situación de copropiedad por parte de los vendedores, surgiendo la cuestión relativa a la legitimación que la demandada puede ostentar para actuar en su caso en nombre de la comunidad. En este sentido, cabe poner de manifiesto que la demandada (actora reconvencional) no puede actuar en nombre propio para exigir, en su provecho exclusivo, la parte correspondiente a unas arras penitenciales que vienen atribuidas exclusivamente a la comunidad, por lo que carece de legitimación para ello debiendo desestimarse la demanda reconvencional. Así lo pone de manifiesto el TS en sentencias de 21-12-2006, citando las de 14 de mayo de 1985 , 21 de junio de 1989, 28 de octubre de 1999 y 8 de abril de 1992 al afirmar que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998, en igual sentido la Sentencia de 15 de noviembre de 1963, y finalmente la de 13 de Diciembre de 2.006 ) como pretende la apelante en el presente caso .
SEXTO.- Que la desestimación de la demanda y demanda reconvencional supone la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y demandada respecto de las acciones ejercitadas por cada uno de ellos de conformidad al art. 394 de la LEC .
Respecto del recurso, dada la estimación parcial del mismo no cabe imponer las costas a la parte apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a la apelación interpuesta por Dª Angustia contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento ordinario 604/2007 del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de El Vendrell REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por Dª Encarnacion con expresa imposición a la misma de las costas causadas por su demanda; y todo ello sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

