Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 443/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100350
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 55/2010
Rollo nº 443/2009
Autos nº 105/2009
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Lorenzo y por la parte demandada doña Martina , contra la sentencia dictada en los autos nº 105/2009, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por don Lorenzo , representado por el Procurador doña Raquel Guerra López y asistido por el Letrado don Rafael Otero Azpiatu contra doña Martina , representada por el Procurador don Jaime M. Comas Díaz y asistida por el Letrado don Jorge Hernández Díaz, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el dos de abril de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sra. Guerra, en nombre y representación de Lorenzo , contra Martina , acordando la extinción de la pensión compensatoria fijada por sentencia de divorcio a favor de Dª Martina y fijando la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor en la suma mensual de 1200 € a ingresar en la cuenta corriente que designe la progenitora custodia en los cinco primeros días de cada mes, cantidades que será revisable anualmente conforma al IPC y abonando los gastos extraordinarios por mitad por ambos progenitores
Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante y por la de la parte demandada, se prepararon sendos recursos de apelación, se interpusieron los mismos, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con las cuestiones sometidas a revisión en esta alzada, comenzando por el primer motivo del recurso interpuesto por el demandante, pretende éste que la extinción de la pensión compensatoria acordada por la sentencia recurrida, con la que se aquietó la demandada, tenga efectos retroactivos y precisamente hasta el momento de concurrencia de la causa legal de extinción invocada y apreciada por dicha resolución.
Este recurso no puede prosperar porque en este materia sometida al principio dispositivo, a diferencia del resto de las medidas derivadas de la nulidad o de la disolución matrimonial, la causa de extinción necesariamente debe ser alegada y probada por la parte y por su exclusiva iniciativa procesal. Tan constitutiva es la sentencia que estima el reconocimiento del derecho a percibir la pensión compensatoria como la que aprecia la concurrencia de causa legal de extinción y la acuerda, de modo que el derecho a percibir la pensión compensatoria permanece vigente hasta que se acuerda su extinción, por lo que no es posible, de acuerdo con la naturaleza de la pensión, acordar su extinción con carácter retroactivo al momento de la concurrencia de la causa legal de extinción.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo motivo de recurso del padre demandante y al motivo de recurso de la demandada, relativo a la cuantía de la pensión alimenticia en sentido divergente conforme a su posición procesal, de lógico tratamiento conjunto, aunque es medida respecto de la que cierto es que, como todas las medidas relativas a los hijos, debe ser adoptada en su beneficio, criterio que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del Código Civil , disponiéndose para la fijación de su cuantía el criterio de proporcionalidad al caudal o medios de quien los da en el art. 146 del Código Civil , también ha de puntualizarse para el adecuado discernimiento del litigio que en este particular, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo texto legal, en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, sólo relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.
En la pertinente aplicación del criterio legal del beneficio de los hijos y de atender a sus necesidades, y que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, en este caso no hay motivos para revocar la sentencia recurrida en ningún sentido de los opuestamente pretendidos por los recurrentes, sentencia cuya apreciación se comparte, puesto que, y esto es de toda relevancia procesal, precisamente en relación con el procedimiento en la primera instancia, para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, también utilizando como en este supuesto el procedimiento de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia alteraciones con carácter sustancial, y las alegadas por los recurrentes no pueden tener el alcance pretendido más allá de la apreciación estimada por la sentencia recurrida, porque, en primer lugar, debe acreditarse la alteración sustancial en la capacidad económica del padre obligado y asimismo de la madre, y para ello, por ejemplo, el cómputo de la extinción de la pensión compensatoria por cierto que no fue alegado en la primera instancia precisamente por la demandada, pero en segundo lugar, sobre todo, porque esta sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, como así sucede en este supuesto, en que según resulta de todo lo actuado en el procedimiento, en la apreciación de la sentencia de la primera instancia que se comparte por su corrección, en realidad, la variación tiene lugar para las dos partes, sin que por cierto sea pertinente llegar a la realización de una comparación matemática en esta materia, por razón del criterio decisivo que se dirá, pues efectivamente con anterioridad la madre recurrente carecía de ingresos, como se apreció en la sentencia de 15-2-2008 , y ahora sí, para lo que no es excusa el origen familiar de los ingresos actuales, pues el hecho es que se disfrutan; pero además, y sobre todo, como antes se dijo, es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los dos hijos, lo que es más importante por ser el criterio legal más decisivo, de modo que la cuantía de 1.200 euros al mes fijada por la sentencia apelada no puede reputarse ni excesiva ni tampoco escasa para atender a las necesidades siguiendo en lo posible el nivel de vida que venían teniendo los dos hijos, atendida la edad de los mismos, por ahora y hasta que las necesidades aumenten con la edad.
En todo caso, se señala que se adoptan estas medidas en el pertinente uso de la potestad discrecional que es atribuida a los tribunales a la hora de fijar las medidas derivadas de las resoluciones definitivas recaídas en los procesos matrimoniales, en pro de estos superiores intereses de los hijos (arts. 92, 93 y 94 del Código Civil ), como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en estos procesos derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, según también tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12-1987 y 11-2-2002 , por ejemplo), que no se da en materia de alimentos entre parientes, porque los debatidos en los procesos matrimoniales están fuera de la disposición de las partes incluso como derecho, de modo que el derecho a alimentos no solo no es renunciable ni transmisible, como dispone el art. 151 del Código Civil , sino que el tribunal debe pronunciarse de oficio sobre los mismos aunque no se hubieran demandado (arts. 91 y 93 del Código Civil ); esto es así precisamente porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 .
También es de significar que cabe adoptar estas disposiciones con independencia de lo que concretamente se pida por las partes, precisamente porque medidas de esta naturaleza no están sometidos al principio dispositivo, aunque se acuerden medidas distintas de las solicitadas por las partes, justamente en beneficio de los hijos, criterio legal expuesto que constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias.
En consecuencia, es lo procedente la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar más consideraciones, pues ha de recordarse que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, su "ratio decidendi" ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo), pues como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, y no forma parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones (y no la ilustración a las partes respecto de todas las cuestiones planteadas) lo que garantiza esa tutela judicial.
TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, sin que se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en esta instancia, en atención a la contingencia de los hechos debatidos en esta materia, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 398 .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo , y desestimar igualmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Martina , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la resolución apelada. Sin hacer expresa imposición de las costas de los respectivos recursos.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
