Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 43/2010 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100042


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000043/2010

M

SENTENCIA NÚM.: 55/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

En Valencia a quince de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000043/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001128/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la Cía. CONSTRUCCIONES SUMBIELA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido de la Letrada doña MARTA CABAÑAS MARTINEZ, y de otra, como demandada apelada a la Cia. ESPACIO INMOBILIARIO 2004 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña DESAMPARADOS BARBER PARIS, y asistida del Letrado don ANTONIO JOSE ORERO CLAVERO sobre nulidad de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES SUMBIELA SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 25 de septiembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Roldán García en la representación que ostenta de su mandante Construcciones Sumbiela S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada Espacio Inmobiliario 2004 S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la nulidad de acuerdos sociales que venía impetrada, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES SUMBIELA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 25 de Septiembre de 2009 que desestimaba la demanda de impugnación de acuerdos sociales que planteó Construcciones Sumbiela SL frente a la también mercantil Espacio Inmobiliario 2004 SL, imponiendo las costas a la parte demandante.

Dicha parte planteó recurso de apelación, pero ceñido no al fallo de la sentencia de primera instancia, sino al fundamento jurídico primero de aquella, en cuanto se refiere a la cuestión, suscitada por la demandada en la contestación, relativa a la cuantía del procedimiento, ya que el Juzgador se refería a la misma afirmando que parecía "prudente considerar que el interés económico litigioso es coincidente con la ampliación de capital de cuya impugnación se trata", lo que determinó que la actora plantease recurso de apelación en cuanto considera que, en otro caso, podría tenérsele por conforme con tal afirmación y por esa cuantía lo que, en modo alguno, es así, y ello habida cuenta que el procedimiento se tramita, en este caso, por la materia, y no por cuantía, y no varía aunque varíe el monto litigioso, además de que tal cuestión tan sólo tendría trascendencia a los hipotéticos efectos de casación y para la tasación de costas.

La parte adversa se opuso, en primer lugar, a la admisión del recurso, porque se opondría al tenor del artículo 448 LEC , ya que sólo se presenta a los efectos de la eventual tasación de costas, sin que cite pronunciamiento desfavorable, sino tan sólo un fundamento jurídico, por lo que, por las razones expuestas, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, si bien, en cuanto a la misma, debe puntualizarse lo que seguidamente se dirá.

Hemos de partir, en este supuesto, del tenor literal de los artículos 448 y 457, ambos de la LEC , en cuanto el objeto de recurso han de ser las resoluciones y han de referirse, específicamente, a los pronunciamientos que contienen, cuestión esencial porque el recurrente, al delimitar el objeto de recurso, aclara que es el fundamento jurídico primero, a los efectos de la eventual tasación de costas que pudiera practicarse y con la finalidad, exclusiva, de mostrar su disconformidad con la cuantía indicada o, más bien, con la apreciación que a modo de "obiter dicta" recoge la sentencia en orden a la apreciación personal del Juzgador de primera Instancia relativa a qué considera debe entenderse, en este caso, como "interés económico litigioso".

La cuantía del procedimiento no es, sin embargo, relevante ni trascendente en materia de impugnación de acuerdos sociales, pues aunque la ampliación de capital hubiera sido planteada en cuantía muy inferior -por debajo de los límites cuantitativos del recurso de casación de conformidad con el artículo 477,2,2 LEC - el procedimiento hubiera sido igualmente el ordinario, con posibilidad de acceder a la casación por la vía del apartado 3ª de dicho precepto -interés casacional-; e incluso si el interés económico subyacente se hallara en los límites del juicio verbal, se tramitaría, igualmente, un juicio ordinario, porque lo determinante, en este caso, es la materia, siendo la cuantía, a tales efectos, irrelevante (artículo 249,3 LEC ), razón por la que tampoco se alude específicamente a estos supuestos en el artículo 251 de la LEC , para precisión de la cuantía.

Así pues, resultando estéril la precisión de aquella para la tramitación del procedimiento, es obvio que el incidente a tal fin planteado sólo podría tener virtualidad para acceso a la casación -para lo que, como hemos dicho, resultaría igualmente irrelevante- y para una eventual tasación de costas, puesto que se ha condenado al demandante a su abono, por la desestimación de la demanda.

La Jurisprudencia del tribunal Supremo y el tenor de los propios preceptos que regulan legalmente los recursos han venido reiterando que éstos se dirigen contra los "pronunciamientos" y nunca contra la fundamentación jurídica, aunque la misma pueda resultar errónea o se considere desacertada. Así puntualiza el ATS de 6 de Octubre del 2009 ( ROJ: ATS 12923/2009 ) que "corresponde al Tribunal Supremo, a través de dicho recurso, depurar las normas legales fijando su correcta interpretación y de ahí la declaración de improcedencia de los recursos en los que, o bien no se respeta la base fáctica de la Sentencia dictada por la Audiencia, o bien, cumpliendo los requisitos formales de preparación, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no afectan a la ratio decidendi (fundamento de la decisión) de la Sentencia objeto de recurso, de manera que la cuestión planteada por la parte recurrente, de resolverse por esta Sala, no afectaría al fallo". Esta es, exactamente la cuestión aquí suscitada, que se mueve no en el ámbito de lo que afecta al fallo, propiamente, de la cuestión, sino a un futuro incidente, el de tasación de costas, y a la virtualidad de la cuantía a tener en cuenta respecto de la misma, pero no contiene argumentación alguna en cuanto a la impugnación de acuerdos sociales, su desestimación o la improcedencia de la condena en costas, en sí misma, razón esta que bastaría para repeler el recurso. En la misma línea argumental, la sentencia de 14 de Diciembre de 2006, invocando la de 2 de febrero de 1998 , afirma que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

En definitiva, en el presente supuesto, ni la cuestión es relevante por lo expuesto, ni puede dirigirse el recurso contra la fundamentación jurídica sino contra los pronunciamientos de la sentencia, debiendo, por ello, perecer el recurso planteado.

TERCERO.- Procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES SUMBIELA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia, con fecha 25-9-09 , en juicio ordinario 1128/08, que se CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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