Sentencia Civil Nº 55/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 58/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100204

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 58/10

Nº Procd. Civil : 233/09

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Separación

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 55

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D .PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000233 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2010; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Fermina , representada por el/la Procurador/a D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigida por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, y de otra como apelado D. Florencio , representado por el/la Procurador/a D/Dª LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ y dirigido por el/la Letrado/a Dª SANDRA PRIETO COBREROS.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. San Román Colino, en nombre y representación de Fermina , contra Florencio , declarando la separación del matrimonio con las siguientes medidas: 1.- La revocación definitiva de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente. 3.- Atribución del uso de la vivienda familiar sita en la calle CARRETERA000 NUM000 , de Rionegro del Puente, Zamora a la esposa Sra. Fermina . Siendo esta atribución de carácter temporal hasta el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial. 4.- Establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Fermina y a cargo de Florencio de 500 euros mensuales.- Sin expreso pronunciamiento en costas. ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de marzo de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Fermina se impugna los siguientes pronunciamientos: 1.- El quantum de la pensión compensatoria, solicitando 800€/mes y no los 500€ concedidos. 2.- La atribución de la vivienda familiar a la esposa hasta que se disuelva los gananciales, por entender que supone adelantar acontecimientos.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el estudio de las respectivas impugnaciones, se impone exponer los siguientes antecedentes que resultan, fundamentalmente, de las pruebas documentales, a saber: A) Los litigantes Fermina (n. 27/10/42) y Florencio (n. 21/9/32), contrajeron matrimonio el 6/1/62, habiendo tenido un hijo, en la actualidad mayor de edad e independiente. B) Según certificaciones del IRPF, TGSS, cuenta bancaria y recibos dE domiciliación aportados en el juicio resulta que Florencio , jubilado, percibe una pensión neta al año 2009 por importe de 1.510,64€, está pagando un préstamo por coche, hasta marzo 2010, que asciende a 375€/mes, encontrándose en la actualidad residiendo con su hijo en Madrid. C) por su parte Fermina , que reside en Rionegro del Puente, en la vivienda que constituye el hogar familiar, de 68 años, percibe como único ingreso una pensión por plan de vida de 300€, durante los próximos 2 años. Se ha acreditado que los gastos de la vivienda son: por luz unos 39€/mes, teléfono, 30€/mes, agua 15€/año, basura, 21€/año, lo que daría una media mensual de 73€. D) el matrimonio es titular de una vivienda en el pueblo de residencia de la esposa, que ha venido siendo ocupada por esta.

TERCERO.- Dos son las cuestiones discutidas en esta alzada: importe de la pensión compensatoria y el tiempo de atribución de la vivienda que venía constituyendo el domicilio familiar.

Con relación al importe de 500€ como pensión compensatoria fijada, frente a la que muestra desacuerdo la esposa, debe partirse, como hace la sentencia de instancia del concepto y finalidad de la mencionada pensión y resaltar, como venimos diciendo, entre otras en sentencia de esta Audiencia (R 468/3 , S. 2/3/04 ) "que no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.

Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de me de los esposos en relación al que conserva el, otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto. b) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación (SSAP de Bilbao de 23 de octubre de 1986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1986 , entre otras).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, frente a los 500€/mes, que fija la sentencia, Fermina solicita la cantidad de 800€, pues entiende que no se ha tenido en cuenta que el esposo cobra, además, dos pagas extraordinarias, de las que no participaría, cuya cantidad ascendería a unos 3.000€, pero olvida la recurrente, por una parte, que si el esposo no viviera con el hijo debería, al menos alquilarse una casa y atender, de igual manera que la esposa a los gastos corrientes, por lo tanto, si a los 500 € fijados, se añaden los 300€, que viene recibiendo como pensión la esposa, lo que importaría unos 800€, dada la edad, duración del matrimonio y otros ingresos que tenían durante su vigencia (fondos) y la dedicación a la familia, se considera equilibrada y no desproporcionada, la suma fijada en la sentencia.

CUARTO.- Finalmente, la representación de Fermina solicita que la adjudicación de la vivienda no se someta a plazo alguno, pues será en la liquidación de la sociedad, donde las partes acordaran lo que estimen conveniente a cerca de su atribución, uso, venta...

Como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (A.P. de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993, de la A. P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997, A.P. de Barcelona de 14 de junio de 1999 y de 6 y 13 de marzo y 22 de mayo de 2000 ) así como la de Zamora (Sentencia de 17-1-01, Rollo 357/01 ), "en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente transpolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y sgs. del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del C.C . En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios (como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado)-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, sin que ello implique, como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. Sala 1ª del T.S. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994 )". Aplicando la doctrina expuesta, en la presente litis resulta que el matrimonio no tiene hijos a su cargo, y a la vista de la doctrina expuesta, en modo alguno puede concluirse que ha existido una aplicación indebida del art. 96 del C.Civil o una interpretación errónea de las pruebas, es más la fijación del uso hasta la liquidación, salvo supuestos excepcionales, que aquí no se dan, viene siendo el criterio mantenido por esta Audiencia, lo que no impide, que en periodo de liquidación o cualquier otro, las partes lleguen a otro tipo de acuerdo, que en esta materia no viene prohibido o limitado en absoluto, por lo que procede desestimar, también, este motivo de impugnación.

QUINTO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y aunque se estima parcialmente el recurso de Carmen y se desestima el de Alfonso, no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación de Dª. Fermina , debemos confirmar la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria en el Proceso de Separación 233/09 , sin hacer expresa condena en costas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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