Última revisión
05/08/2016
Sentencia Civil Nº 55/2010, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 978/2007 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ MAGRO, ANDRÉS
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 28079470072010100009
Núm. Ecli: ES:JMM:2010:187
Núm. Roj: SJM M 187:2010
Encabezamiento
MADRID
C/ GRAN VIA, 52
N.I.G.: 28079 1 0004495 /2007
En MADRID , a veinticinco de febrero de dos mil diez.
Antecedentes
Fundamentos
Los acuerdos impugnados son los adoptados en la Junta de la sociedad demandada de 13 de marzo de 2007, esto es la aprobación de las cuentas del ejercicio de 2006 (punto primero del orden del día) y la ampliación de capital social por compensación de créditos con terceros (punto segundo).
Si bien se señalan los dos puntos del orden del día como impugnados, al analizar las causas de impugnación, éstas se circunscriben al segundo de los puntos del orden del día, el de la ampliación de capital, entendiendo que dicha petición se ampara en los arts. 53 , 74.2 y 76 b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Y en relación a ellas, lo que se señala es una crítica doble, en cuanto al fondo de la operación diseñada, esto es la expulsión de facto del actor, al reducir su participación a una parte mínima del capital social, y en cuanto a la forma, ya que la operación diseñada no cuenta con un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de capital, ni existe justificación documental que sirva de soporte acreditativo de la existencia de tales créditos. Asimismo, se indica que no existe un informe que especifique el valor real de las participaciones de la sociedad y que indique la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse. Por último, se señala igualmente que existe un conflicto de intereses en el administrador único, por cuanto que además es administrador de la mercantil Urbitec Construye, S.A., titular del crédito contra Ariss Salud, S.L., que va a servir de base para suscribir la ampliación de capital por compensación de las pérdidas, se viene a decir que el Sr. Eulogio , mediante la interposición de una sociedad de su propiedad, crea un crédito contra Ariss Salud, S.L., que vía aumento de capital y compensación del mismo, le faculta para constituirse con un porcentaje de participaciones que excluye de hecho al actor.
Es cierto que el art. 74.2 LSRL , para el caso de ampliación de capital por compensación de créditos, exige que estos hayan de ser completamente líquidos y exigibles. En este caso, el acuerdo de ampliación prevé que los socios Rubén y su esposa Leocadia pudieran desembolsar las nuevas participaciones que suscriban mediante compensación de sendos préstamos que cada uno de ellos tiene concedido a la sociedad y cuyos saldos son a favor de cada uno de dichos socios por importe de 63.349,20 euros. En el acuerdo se advierte que estos créditos están vencidos y son totalmente líquidos y exigibles.
El socio que impugna el acuerdo alega que al tiempo de adoptarse el acuerdo estos créditos no estaban vencidos, ya que respondían a dos créditos a la sociedad de 65.000 euros, cada uno, concedidos respectivamente por Rubén y su esposa Leocadia , en fecha 26 de julio de 2002, a un interés anual fijo del 5%, que debía devolverse a través de 152 cuotas mensuales de vencimiento sucesivo. De este modo no acababan de vencer totalmente estos créditos hasta el 15 de abril de 2015. A juicio del actor, tan sólo se hubiera debido admitir la suscripción por compensación de los créditos correspondientes a los plazos vencidos y por lo tanto exigibles. Con la demanda constan aportados los acuerdos adoptados por la Junta de socios aprobando los dos prestamos, así como los contratos y la justificación de la entrega del dinero objeto de cada uno de los préstamos (ff. 67 y ss. y 140 y ss.). Pero la propia actora alega en su escrito posterior a la demanda, de 28 de septiembre de 2005, que la sociedad adoptó un acuerdo en la junta celebrada el día 23 de enero de 2003, según el cual se debía paralizar la devolución de dichos préstamos, por falta de liquidez. Este acuerdo no consta que hubiera sido impugnado. Como consecuencia de este acuerdo, la sociedad dejó de pagar a partir de entonces las cuotas de devolución de los dos préstamos, de modo que los prestamistas, Rubén y su esposa Leocadia , resolvieron los contratos, venciendo anticipadamente la totalidad del préstamo, comunicándolo a la sociedad por escrito el día 16 de mayo de 2005 (ff. 456 y ss.).
Formalmente, consta el incumplimiento de las cuotas de devolución del préstamo, a partir de enero de 2003, siendo procedente la resolución del préstamo, y con ello el vencimiento anticipado de la totalidad de las cuotas hasta entonces pendientes de vencimiento.
Es cierto que no deja de resultar chocante que fueran los propios socios prestamistas quienes controlaban la sociedad, Rubén y su esposa Leocadia , por lo que no puede dejar de imputarse a su voluntad la resolución anticipada del contrato, provocando el incumplimiento de la sociedad. Pero ello hubiera justificado la anulabilidad del acuerdo de 23 de enero de 2003, por perjudicar a la sociedad en beneficio de los dos socios mayoritarios, si es que en beneficio personal y para conseguir el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo, provocaban el incumplimiento de los cuotas fraccionadas, sin que aparezca justificado tal incumplimiento, y ocasionaban con ello un claro perjuicio para la sociedad, para quien vencía anticipadamente la totalidad de la deuda. El actor debía haber impugnado ese acuerdo de 23 de enero de 2003, de modo que al no hacerlo -en los autos no consta tal impugnación-, debemos partir de su validez, sin que el acuerdo ahora impugnado, sea contrario al art. 74.2 LSRL , pues formalmente los créditos a compensar están vencidos y son exigibles, al haber sido resueltos los dos contratos de préstamo.
Y de la precitada sentencia parece deducirse que podría predicarse la anulabilidad de un acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos que perjudica a la sociedad en beneficio de uno de los socios mayoritarios. Asimismo, debe señalarse que el aumento de capital por compensación de créditos supone, por su propia naturaleza, la exclusión implícita del derecho de preferencia en la asunción de las nuevas participaciones sociales a emitir, por lo que es necesario contar con una importante justificación y, en definitiva, existe la necesidad de extremar las cautelas para evitar que esta modalidad pueda ser utilizada como vehículo de fraude. Como advierte el profesor Bercovitz,, sería fácil excluir arbitrariamente el derecho de preferenciaa, o las limitaciones a la libre transmisibilidad de las participaciones, mediante el sencillo sistema de hacer acreedores de la sociedad a quienes se pretende convertir en socios.
En el caso enjuiciado, en la convocatoria de la junta se señala el derecho de información de los socios para la obtención del informe que señala el art. 74.2 de la LSRL , si bien no se especifica que dicho informe contiene la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, ni el número de las participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de capital.
Por otro lado, es requisito ineludible para que la ampliación por compensación de créditos se lleve a cabo que el crédito sea líquido y exigible, es decir que sea compensable, en el sentido del Código civil, art. 1.156, en relación con los arts. 1.195 y ss . En este sentido, el art. 1.196 del Código civil señala que son requisitos para la compensación el que los créditos sean líquidos y exigibles y que sobre los mismos no exista contienda. En nuestro caso, no consta en el procedimiento que haya existido reclamación judicial o extrajudicial alguna respecto de la deuda que se pretende compensar, máximo de cuando de una cantidad tan importante se trata, de 302.840 euros. Así pues, la consideración de tal deuda como líquida y exigible parte de la propia voluntad del administrador de la sociedad Ariss Salud, S.L., que es también administrador de la sociedad acreedora, Urbitec Construye, S.A.. En el informe del art. 74.2 LSRL aportado como documento nº 4 de la demanda, en su punto 3º, únicamente señala que existe una deuda a corto por importe de 302.840 euros, asiento que hace el propio acreedor, en su doble condición de administrador de las dos sociedades deudora y acreedora. Si a ello unimos la oposición del actor, podemos decir que no ha quedado acreditada la liquidez y exigibilidad de la deuda y que sobre la misma existe contienda, por lo que no puede afirmarse de tal deuda que la misma es compensable a los efectos de la ampliación de capital, por lo que debe estimarse la demanda en cuanto a la anulación del punto segundo del orden del día.
En cuanto a que la demanda se dirigiera también contra el administrador social D. Eulogio , no se encuentra fundamento en tal reclamación, y de hecho no existe fundamento alguno en la demanda frente al mismo por lo que debe desestimarse la demanda formulada en su contra.
La desestimación total de la demanda frente a D. Eulogio , determina la imposición de las costas a él causadas a la demandante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes
de general y pertinente aplicación al presente caso, en virtud de la Potestad conferida por la Constitución de la Nación Española y en nombre de su Majestad el Rey de España.
Fallo
Que se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano, en nombre de D. Arturo , contra la entidad mercantil ARISS SALUD, S.L., declarando la nulidad del punto segundo del orden del día de la Junta General Ordinaria de socios de la mercantil Ariss Salud, S.L. celebrada el día 10 de abril de 2007, con la cancelación de la inscripción de dicho punto segundo del acuerdo en el Registro Mercantil, y de cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados resulten contradictorios con la sentencia. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.
Se desestima la demanda formulada contra D. Eulogio , absolviendo al mismo de cualquier pedimento formulado en su contra. Con imposición a la demandante de las costas que se le hubieran causado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, al no ser firme, podrán interponer recurso de apelación por escrito ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación.
Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la Cuenta de Depósitos y consignaciones de este Órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia Gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
