Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1441/2009 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 55/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a ocho de febrero de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 1441/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Martin , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Mirallas Reina, y como apelada la parte demandada Dª Milagros , representada por el Procurador Sr/a. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a. Martín Lafoz, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/2/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Vicente José Castaño López en nombre y representación de D. Martin , contra Doña Milagros por lo que:
1.- Se mantienen las medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , dictada en los autos de divorcio nº 1647/2006, tramitados ante este Juzgado
2.-No se condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 646/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/2/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Elche desestimó la demanda presentada por D. Martin contra Dña. Milagros manteniendo las medidas definitivas establecidas por la sentencia de divorcio de 22 de febrero de 2007 , sin condena en costas a ninguna de las partes.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Martin interpone recurso de apelación, a cuya estimación se oponen tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Dña. Milagros que interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centra el apelante sus en el error en las conclusiones alcanzadas por la Magistrada a quo, en torno a la existencia o no de variación sustancial de los ingresos del obligado al pago de la pensión de alimentos a los dos hijos nacidos en el matrimonio.
En esencia, se aduce que los ingresos que percibía el hoy apelante en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio eran del orden de 100.000 euros brutos anuales (en base a los cuales se estableció una pensión de alimentos de 830 euros/mes para cada uno de los hijos) suma que se dejó de percibir a partir de mayo de 2009, pasando ahora a cobrar 1.500 euros/mes en la nueva empresa para la que trabaja. Añade, que cuestión distinta es que el demandante fuera socio en la anterior empresa en la que prestaba sus servicios, con un 33,3% del capital social, junto a dos personas más, cada una de ellas con un 33,3% y por tanto con un 66,66%, y que son los que han decidido por mayoría prescindir de los servicios que prestaba el recurrente, para lo que se nombran administradores mancomunados y cesan al recurrente. Por consiguiente, y en contra de lo que se afirma en el auto objeto de recurso, la razón por la que ha dejado de obtener unos ingresos brutos anuales de 100.000 euros, no es porque haya vendido sus participaciones sociales, sino porque sus socios deciden cesarlo como administrador y prescindir de sus servicios, lo que motivó que se viera obligado a la venta de las participaciones que tenía en dicha mercantil, pues de lo contrario, ni tendría control de la empresa, ni en el hipotético supuesto de que hubieran existido beneficios el reparto de los mismos estaría a merced de lo que decidieran sus socios.
TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores debe primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), porque la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público al constituir (operando en el ámbito de las relaciones paterno-filiales) uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC); habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9.10.1981 y 1.2.1982 ). Y solo procederá la revisión o modificación de tales pensiones alimenticias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del CC y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando "hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para aprobarla", correspondiendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , a la parte que solicita la referida modificación la carga de probar el cambio de circunstancias.
CUARTO.- El resultado de la prueba practicada no nos permite concluir que se haya producido, en la situación económica del apelante, una variación de sus circunstancias de tal trascendencia que permita proceder a modificar el importe de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación, que considera esta Sala era y es proporcional a los ingresos del mismo, al resultar evidente que con la cantidad económica que ha percibido por la venta de sus participaciones sociales (56.000 euros), sigue teniendo capacidad económica suficiente para abonar el importe de dicha prestación, sin que por lo tanto pueda aceptarse la alegación de cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la pensión de alimentos, por cuanto que pese a que las percepciones salariales del padre se han visto reducidas, no es menos cierto que ha cobrado una importante cantidad por la venta de participaciones sociales, que garantiza que al menos durante un lapso de tiempo considerable mantendrá su nivel adquisitivo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza de la materia tratada, no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Elche , que confirmamos, sin que proceda especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

