Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 21/2011 de 14 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 33044370062011100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00055/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 21/2011
En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
S E N T E N C I A -55
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2010, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON JOSE FRESNO S.A., ASTURPROM PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., demandantes en primera instancia, representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA LUZ GARCIA GARCIA, asistido por el Letrado D. JAVIER GARCIA MENENDEZ, y como parte apelada, DON Eulalio , Landelino , Serafin , demandados en primera instancia, representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO TOMAS DEL GALLEGO LASTRA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Pravia, dictó sentencia en fecha 14-10-10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO íntegramente la acción ejercitada por los demandantes, las mercantiles "José Fresno, S.A.", y "Asturprom promociones inmobiliarias S.L.", no habiendo lugar a declaración ni condena algunos de los por ellos pedidas y ventiladas en este procedimiento; absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por las anteriores frente a su derecho aquí controvertido.
Con imposición de las costas a los demandantes."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10-2-11.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que las mercantiles demandantes pretendían la extinción del usufructo vitalicio constituido mediante escritura pública de donación a favor de doña Raquel , antecesora de los aquí demandados, que se subrogaron en tal derecho por sucesión intestada al fallecimiento de la donataria.
La sentencia recurrida, interpretando las disposiciones de la donación, declara que el donante estableció a favor de los descendientes de la donataria la sustitución de éstos en el usufructo al tiempo del fallecimiento de aquélla, bien mediante sucesión mortis causa bien mediante donación expresa, por lo que la referida donación venía a ser una de las formas por las que el usufructo se transmitiría al tiempo del fallecimiento de la donataria, y no la única forma posible para permitir dicha sustitución.
SEGUNDO.- Las condiciones establecidas en la donación a favor de doña Raquel , en los particulares que interesan para resolver el presente pleito, dicen lo siguiente:
"a) Doña Raquel no podrá enajenar ni gravar por título alguno el usufructo de los bienes donados, ni de manera alguna disponer del mismo.
b) Fallecida que sea la donataria el usufructo vitalicio de los bienes donados, pasará a los descendientes de la misma con la misma condición comprendida en la precedente cláusula.
c) A fin de que la sustitución del pacto anterior pueda tener lugar, se impone a la donataria como obligación, concediéndole el derecho necesario al efecto, el que ésta done a sus descendientes el usufructo que por la presente escritura a ella se le dona.
d) Al fallecimiento de la donataria y de sus descendientes, en el supuesto que los hubiere, el usufructo se consolidará con la nuda propiedad en la persona del donante o de sus causahabientes en su caso".
TERCERO. - La interpretación de los contratos debe hacerse, como primera regla de interpretación, conforme a la literalidad de sus términos cuando éstos son claros y no dejan duda sobre la intención evidente de los contratantes, como así lo ordena el art. 1281 del Código Civil . Sólo cuando de dichos términos literales no pueda deducirse la intención evidente de los contratantes, habrá de investigarse cual pudo ser dicha intención o voluntad interna. No es lícito realizar conjeturas cuando los términos literales son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención, en este caso, del donante.
Por otro lado, la donación mortis causa, que es la que impone el donante a la donataria para que ésta pudiera, a su vez, transmitir el derecho donado a favor de sus descendientes, carece de validez si no se guardan en su otorgamiento las reglas dispuestas para las sucesiones, lo que supone de forma inexcusable la sumisión a los requisitos formales exigidos para aquéllas y sin perjuicio de los que el propio donante hubiere dispuesto al tiempo de hacer la donación.
Por ello, a juicio de este Tribunal de apelación no existe en las cláusulas de la donación antes expuestas antinomia alguna, complementándose de forma perfecta unas con otras. Así, en el apartado a) se prohíbe que la donataria realice cualquier acto de disposición inter vivos o mortis causa del derecho donado; en el b) se facilita la sustitución en el usufructo a favor de los descendientes de la donataria y con la misma prohibición de disponer; en el c) se complementa o condiciona la anterior sustitución, disponiendo que ésta habrá de hacerse mediante expresa donación mortis causa ( "a fin de que la sustitución del pacto anterior pueda tener lugar" ); finalmente, en el apartado d) se contempla la reversión o consolidación del usufructo en la nuda propiedad una vez fallecida la donataria o sus descendientes, caso que los hubiere.
Por lo tanto, los términos literales de las cláusulas de la donación comentadas son claros, sin que exista contradicción alguna entre ellas, como afirma la recurrida, deduciéndose de su conjunto (art. 1285 CC ) que la intención del donante ( "a fin de que la sustitución pueda tener lugar" ), además de donar el usufructo a doña Raquel , era que ésta pudiera hacer lo propio a favor de sus descendientes, pero exigiendo para ello una declaración de voluntad expresa y explícita a través de una donación o disposición gratuita, mortis causa por producir sus efectos al fallecimiento de la citada donataria. De esta forma el donante se aseguraba, aun existiendo descendientes de la donataria, que éstos solamente podrían sustituirla si la citada así lo declaraba expresa y formalmente, impidiendo la sucesión legítima (arts. 658, 661 y 912 y sgts. del mismo Código ). Por tanto, tenía que ser la voluntad, formalmente declarada, de la donataria la única que podría dar lugar a la sustitución.
CUARTO.- En consecuencia, la exigencia de una voluntad formalmente explícita de la donataria no era uno de los posibles modos de transmisión del usufructo, como viene a afirmar la recurrida, siguiendo así el informe emitido por el Sr. Registrador de la Propiedad en los presentes autos (convirtiéndose en una especie de asesor jurídico del tribunal, algo que no está contemplado en la ley ni tiene encaje en ninguno de los medios de prueba admisibles en derecho), sino el único modo posible para hacerlo. Afirmar que el apartado c) de la cláusula "no puede interpretarse como una obligación", resulta contrario a los propios términos literales del mismo, pues es dicho término "obligación" el que precisamente utiliza el donante para permitir la sustitución a favor de los descendientes. Tal forma de razonar tergiversa la intención del donante, establecida con una finalidad que el citado vuelve a remachar cuando afirma: "a fin de que la sustitución del pacto anterior pueda tener lugar".
Por último, se dice por la recurrida, también siguiendo al informe del Registrador de la Propiedad, que en el apartado b) se permite una forma de transmitir el usufructo a favor de los descendientes de la donataria por medio de la simple sucesión intestada (el otro medio sería mediante la expresa donación a favor de los citados). Tal interpretación no es posible desde el momento que el donante, cuando obliga a que la sustitución del usufructo se haga mediante donación expresa, la vincula de forma inequívoca al apartado b), con la finalidad explícita de que: " la sustitución del pacto anterior pueda tener lugar" . Es decir, que la transmisión mortis causa del usufructo a favor de los descendientes, que en efecto contempla de forma ilimitada el referido apartado b), necesariamente ha de adoptar la forma de donación para producir sus efectos, lo que convierte aquella facultad ilimitada en la restrictiva de tener que hacerlo mediante una donación, único modo permitido de transmisión del derecho donado.
QUINTO.- Por todo ello procede estimar el recurso y revocar íntegramente la recurrida, salvo en el particular de no hacer imposición de costas de la primera instancia, que se confirma por las mismas razones que exponen las mercantiles apelantes en su escrito de recurso. De esta forma se estima la demanda y se declara extinguido el usufructo donado, declarando igualmente la nulidad o falta de eficacia legal la adjudicación del referido derecho por herencia intestada a favor de los demandados.
La estimación del recurso conlleva la no imposición de sus costas, conforme al art. 398.2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles demandantes "José Fresno, S.A." y "Asturprom Promociones Inmobiliarias, S.L." frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 9/2010 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, cuya sentencia se revoca íntegramente.
En su lugar, estimando la demanda presentada por dichas mercantiles demandantes contra los demandados don Serafin , don Landelino y don Eulalio , debemos declarar y declaramos:
1º.- La extinción del usufructo vitalicio constituido por don Teodosio a favor de doña Raquel mediante escritura pública de donación de fecha 9 de febrero de 1.945 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Avilés, con efectos del 1 de septiembre de 2.006, fecha del fallecimiento de la usufructuaria, la citada doña Raquel . En su consecuencia:
2º. La nulidad o carencia de efecto legal alguno de la adjudicación por herencia intestada de dicho usufructo a favor de los tres demandados mencionados y formalizada ante el Notario de Gijón don Luis Rodríguez García-Robés, escritura que causó la inscripción NUM001 de la referida finca NUM000 .
3º. La consolidación del pleno dominio, por extinción del usufructo referido, a favor actualmente de los demandantes, en cuanto adquirentes de quienes figuran como herederos del también referido donante.
Así mismo, debemos condenar y condenamos a los demandados citados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, debiendo cesar en el usufructo de la finca litigiosa, que pondrán a la disposición libre de las mercantiles demandantes.
Se ordena la cancelación de la inscripción registral NUM001 de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Avilés y de todas aquellas otras que pudieran traer causa de la misma.
No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
