Última revisión
31/01/2011
Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 38/2011 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100066
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00055/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2007 0101117
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000288 /2007
Apelante: Ariadna , Carlos María , Benigno , Fulgencio
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO
Abogado: MANUEL MARIA DIZ GARCIA
Apelado: Raimundo , Juan Manuel , Otilia ,
Aurora , Lorena , Eleuterio , Adelina
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO
S E N T E N C I A NÚM. 55/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
_________________________________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 38/11 =
Autos núm. 288/07 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =
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En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Enero de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 288/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo , siendo parte apelante, los demandados, DOÑA Ariadna , DON Carlos María , DON Benigno y DON Fulgencio , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Diz García, y, como parte apelada, los demandantes, DON Raimundo , DON Juan Manuel , DOÑA Otilia , DOÑA Aurora , DOÑA Lorena , DON Eleuterio y DOÑA Adelina , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Expósito Rubio.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 288/07, con fecha 29 de Julio de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de D. Raimundo , D. Juan Manuel , Dª Otilia , Dª Aurora , Dª Lorena , D. Eleuterio y Dª Adelina frente a Dª Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y D. Fulgencio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa; y, en consecuencia:
- DECLARO la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por Dª Crescencia y los demandados Dª Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y D. Fulgencio , formalizados en la Escritura Pública de compraventa otorgada ante el Notario de Trujillo el día 27 de abril de 1998.
- ACUERDO la cancelación de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles objeto de los citados contratos, llevadas a cabo a favor de los demandados en virtud de la mencionada Escritura Pública de 27 de abril de 1998, debiendo expedirse, a tal fin, el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Trujillo.
- Y DECLARO que forman parte de la herencia de Dª Crescencia los siguientes bienes:
I.- ACTIVO
I.a).- Metálico .
Los 222,74 euros existentes en la cuenta de Banesto, en la fecha del fallecimiento de la causante.
I.b).- Inmuebles.
- Dos pisos en la CALLE000 , número NUM000 (actual NUM001 ), de Trujillo. Finca registral nº NUM002 , Folio NUM003 , Tomo NUM004 . Libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Trujillo.
- El almacén (local comercial) que da a la CALLE000 , actual número NUM001 , y la cochera que da a la parte de atrás de dicha calle, con su terraza. Finca registral nº NUM006 , Folio NUM007 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Trujillo.
- La casa sita en la CALLE001 nº NUM008 (hoy nº NUM009 ) de Trujillo, con sus terrazas. Finca registral nº NUM010 , Folio NUM011 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Trujillo.
- Finca al sitio Egido de la Coronada, en el término de Trujillo. Finca registral nº NUM012 , Folio NUM013 , Tomo NUM014 , Libro NUM015 del Registro de la Propiedad de Trujillo.
- Finca al sitio Egido de la Coronada, en el término de Trujillo. Finca registral nº NUM016 , Folio NUM017 , Tomo NUM014 , Libro NUM015 del Registro de la Propiedad de Trujillo.
- Casa en CALLE002 nº NUM018 , de Trujillo. Finca registral nº NUM019 , Folio NUM020 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Trujillo.
- Mitad indivisa de la finca al sitio Egido de la Coronada, en el término de Trujillo Finca registral nº NUM021 , Folio NUM022 , Tomo NUM014 , Libro NUM015 del Registro de la Propiedad de Trujillo.
- Mitad indivisa de la finca al sitio Egido de la Coronada. Finca registral nº NUM023 , Folio NUM024 , Tomo NUM014 , Libro NUM015 del Registro de la Propiedad de Trujillo.
- Vivienda en c/ CALLE000 , nº NUM025 de Trujillo, de la que corresponde a la causante ? de 24/36 partes del pleno dominio. Finca Registral nº NUM026 , Folio NUM027 , Tomo NUM028 , Libro NUM029 del Registro de la Propiedad de Trujillo.
II.- PASIVO
Los gastos de enterramiento de Dª Crescencia que ascienden a la cantidad de 2.556,32 euros.
Las COSTAS del presente procedimiento se imponen a los demandados Dª Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María Y DON Fulgencio ."
En fecha 8 de Octubre de 2010, el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"SE RECTIFICA el Fundamento de Derecho Octavo y el Fallo de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada en el presente Juicio Verbal nº 288/2007 , en el sentido de que la Finca registral nº NUM012 , al sitio Egido de la Coronada, en el término de Trujillo, se halla inscrita en el Folio NUM030 , Tomo NUM031 , Libro NUM032 del Registro de la Propiedad de Trujillo, en lugar de en el Folio NUM013 , Tomo NUM014 , Libro NUM015 del Registro de la Propiedad de Trujillo; y de que la Finca registral nº NUM016 , al sitio Egido de la Coronada, en el término de Trujillo, se halla inscrita en el Folio NUM033 , Tomo NUM031 , Libro NUM032 del Registro de la Propiedad de Trujillo en lugar de en el Folio NUM017 , tomo NUM014 , Libro NUM015 del Registro de la Propiedad de Trujillo."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandantes, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de Enero de dos mil once, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2.010 , ulteriormente rectificada por Auto de fecha 8 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de División de Herencia, Incidente de Formación de Inventario, seguidos con el número 288/2.007, conforme a la cual, con estimación sustancial de la Demanda formulada por D. Raimundo , D. Juan Manuel , Dª. Otilia , Dª. Aurora , Dª. Lorena , D. Eleuterio y por Dª. Adelina , contra Dª. Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y contra D. Fulgencio , se declara la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por Dª. Crescencia y los demandados, Dª. Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y D. Fulgencio , formalizados en la Escritura Pública de compraventa otorgada ante el Notario de Trujillo el día 27 de Abril de 1.998, se acuerda la cancelación de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles objeto de los citados contratos, llevadas a cabo a favor de los demandados en virtud de la mencionada Escritura Pública de 27 de Abril de 1.998, debiendo expedirse, a tal fin, el correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad de Trujillo, y se relacionan los bienes que forman el Activo y el Pasivo del Inventario de la Herencia de Dª. Crescencia , con imposición de las costas a los demandados, Dª. Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y D. Fulgencio , se alza la parte apelante -demandados, Dª. Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y D. Fulgencio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la concurrencia en la Sentencia del vicio de Incongruencia extra petita; en segundo lugar, la conculcación de los cauces procedimentales para decretar la nulidad de las compraventas y declarar la cancelación de las inscripciones registrales en Procedimiento de División Judicial de Herencia; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba; en cuarto lugar, la caducidad de la acción de reducción de las donaciones por inoficiosas; en quinto lugar, que la Sentencia dictada era meramente declarativa, no ejecutable jurisdiccionalmente; y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en las costas a la parte demandada. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Raimundo , D. Juan Manuel , Dª. Otilia , Dª. Aurora , Dª. Lorena , D. Eleuterio y Dª. Adelina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia extra petita al haber declarado la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por Dª. Crescencia y los demandados, Dª. Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y D. Fulgencio , formalizados en la Escritura Pública de compraventa otorgada ante el Notario de Trujillo el día 27 de Abril de 1.998, y acordado la cancelación de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles objeto de los citados contratos, llevadas a cabo a favor de los demandados en virtud de la mencionada Escritura Pública de 27 de Abril de 1.998, sin haberse solicitado en la Demanda; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, estimado y acogido.
En efecto, como primer motivo del Recurso, la parte demandada apelante esgrime el que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia, en su modalidad de "extra petita", con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada incurre, efectivamente, en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante (Incongruencia "extra petitum") por cuanto que, incuestionablemente, la expresada Resolución se ha excedido de los términos del debate litigioso al declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por Dª. Crescencia y los demandados, Dª. Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y D. Fulgencio , formalizados en la Escritura Pública de compraventa otorgada ante el Notario de Trujillo el día 27 de Abril de 1.998, y al acordar la cancelación de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles objeto de los citados contratos, llevadas a cabo a favor de los demandados en virtud de la mencionada Escritura Pública de 27 de Abril de 1.998, lo que se perfila y conforma como una pretensión esencial, no meramente accesoria, complementaria o incidental, para el éxito de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda correspondiente al procedimiento incidental de Formación de Inventario y a la que, incuestionablemente, no se hizo referencia alguna en el referido Escrito expositivo, de modo que no se encuentra incluida en las pretensiones de las partes que han integrado el objeto litigioso, conclusión que no se desvirtúa lo más mínimo por el hecho de que la parte demandante hubiera manifestado en el acto de la vista del Juicio Verbal la solicitud de nulidad de las compraventas discutidas, por dos motivos: de un lado, porque se trata de la cuestión esencial de la pretensión relativa a la formación del inventario de la herencia de la causante, Dª. Crescencia (omitida en la Demanda), y, de otro, porque -como tal- no se contempla tal posibilidad procedimental en el ámbito del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su primer apartado, establece que "las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las Demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ; harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate ; añadiéndose en el párrafo segundo que "el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes"; precepto que, incuestionablemente, no ha sido observado en la Sentencia recurrida, motivando el vicio de Incongruencia de la Resolución Judicial, objeto del primer motivo del Recurso.
Y hasta el extremo ello es así que, en la propia Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, el Juzgado de instancia hace referencia explícita a que la primera cuestión a resolver es la pretensión de nulidad por simulación absoluta de los contratos de compraventa documentados en la Escritura Pública de 27 de Abril de 1.998, reconociéndose que esta pretensión "aunque no se suscitó expresamente en la Demanda, se deduce claramente de su contenido, en cuanto presupuesto necesario para la integración de los bienes objeto de dichos contratos en el inventario propuesto por los demandantes, y que constituye el primer paso para la división de la herencia de Dª. Crescencia "; razonamiento jurídico que en modo alguno puede compartir este Tribunal, ni el mismo puede habilitar al Juzgado de instancia para conocer de tal pretensión, no sólo porque no es suficiente que la misma pueda deducirse del texto de la Demanda (ninguna referencia se hace a ella en el Suplico de la propia Demanda), dado que, por su naturaleza y entidad sustantiva, ha de ser clara y explícita, sino también porque ni siquiera llega a mencionarse en el expresado Escrito Expositivo tal pretensión de nulidad. Y, de esta manera, si se examina la Demanda puede apreciarse, sin ninguna dificultad, que, en momento alguno la parte actora postula la declaración de nulidad de las compraventas otorgadas en la Escritura Pública de 27 de Abril de 1.998, ni se indica que el motivo de la nulidad fuera por simulación absoluta. La parte actora lo único que señaló en los Hechos de la Demanda fue que tales transmisiones no podían ser consideradas como compraventas y que, por tanto, tales bienes, o en su defecto el valor actual de los mismos, habrían de ser reintegrados a la masa hereditaria con sus frutos. Pues bien, para el éxito de tal pretensión, tendría que haberse pretendido (y, además, no en este Proceso -como después de significará-) la declaración de nulidad de los contratos de compraventa documentados en la Escritura Pública de 27 de Abril de 1.998 (que son válidos y eficaces en tanto no se declare judicialmente lo contrario), indicarse el motivo de la pretensión de nulidad, si era por simulación o por otra causa, si habría de considerarse absoluta o relativa, y explicitarse el efecto de tales declaraciones, nada de lo cual se ha interesado en la Demanda; e incidimos en el efecto de la declaración de nulidad porque la parte actora ha aludido en la Demanda a traer a la masa hereditaria, en su caso, el valor actual de los bienes transmitidos, lo que solo sería posible si las referidas transmisiones se consideraran como donaciones o como negocios jurídicos de otra naturaleza pero siempre a titulo lucrativo, únicos que, en la partición de la herencia, pueden traerse a colación, pero no las transmisiones verificadas a título oneroso (artículos 1.035 y 1.045 del Código Civil ).
TERCERO.- No sólo debe admitirse el primero de los motivos del Recurso, sino también el segundo de los alegados, por virtud del cual la parte demandada apelante invoca la conculcación de los cauces procedimentales para decretar la nulidad de las compraventas y declarar la cancelación de las inscripciones registrales en Procedimiento de División Judicial de Herencia; en la medida en que el estrecho cauce de este Incidente -de objeto limitado- impide que puedan decidirse en su ámbito este tipo de pretensiones que van más allá de la exclusión o inclusión de un determinado bien en el Inventario de la Herencia del causante cuando se discute la validez y eficacia del propio título de dominio.
En cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, este Tribunal abraza, sin género de duda alguno, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que la parte apelante expone y desarrolla en el Escrito de Interposición del Recurso, conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.009 , dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala -y citamos literal- que: "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Abril de 1.990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (artículo 1.068 del Código Civil ). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias (artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad (artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada (artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Octubre de 2.000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1.994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1.994 declara: "Pero es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario". Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda . Es por ello que la Sentencia apelada acierta planamente en su decisión a la vista de la escritura pública de (...), por cuanto es un contrato válido y eficaz mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".
En sentido análogo la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008 , dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , donde se indica que, "por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794 , puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia ; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial, "como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo"".
La estimación de los dos primeros motivos del Recurso, hace innecesario el examen del resto de los motivos esgrimidos por la parte demandada apelante en el Escrito de Interposición del expresado Recurso.
CUARTO.- Como corolario de cuanto antecede, se dejarán sin efecto los pronunciamientos de la Sentencia relativos, tanto a la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por Dª. Crescencia y los demandados, Dª. Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y D. Fulgencio , formalizados en la Escritura Pública de compraventa otorgada ante el Notario de Trujillo el día 27 de Abril de 1.998, como al acuerdo de cancelación de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles objeto de los citados contratos, llevadas a cabo a favor de los demandados en virtud de la mencionada Escritura Pública de 27 de Abril de 1.998, y se suprimirán del Activo del Inventario de la Herencia de Dª. Crescencia todos los bienes inmuebles transmitidos en los contratos de compraventa otorgados en la Escritura Pública de fecha 27 de Abril de 1.998, manteniéndose el resto de los conceptos que forman el referido Inventario por cuanto que, no se encuentran afectados por ningún motivo del Recurso, y, además, se considera correcto y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el Incidente. No obstante lo cual debe indicarse que, lógicamente, quedan a salvo las acciones que la parte interesada entienda, si conviene a su derecho, que le corresponden para postular la declaración de nulidad de las compraventas documentadas en la Escritura Pública de fecha 27 de Abril de 1.998, que habrían de ejercitarse, con el objeto que se estimara oportuno, a través del Juicio Declarativo que corresponda, y añadir que, en su caso y si fuera procedente, el Ordenamiento Jurídico Civil cuenta con los mecanismos adecuados para completar, complementar o adicionar la Partición de la Herencia.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda del Incidente de Formación de Inventario como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ariadna , D. Carlos María , D. Benigno y de D. Fulgencio contra la Sentencia número 75, de veintinueve de Julio de dos mil diez , ulteriormente rectificada por Auto de fecha ocho de Octubre de de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de División de Herencia, Incidente de Formación de Inventario, seguidos con el número 288/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido, por un lado, de DEJAR SIN EFECTO los pronunciamientos de la misma relativos, tanto a la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por Dª. Crescencia y los demandados, Dª. Ariadna , D. Benigno , D. Carlos María y D. Fulgencio , formalizados en la Escritura Pública de compraventa otorgada ante el Notario de Trujillo el día 27 de Abril de 1.998, como al acuerdo de cancelación de las inscripciones registrales de los bienes inmuebles objeto de los citados contratos, llevadas a cabo a favor de los demandados en virtud de la mencionada Escritura Pública de 27 de Abril de 1.998, y, por otro, de SUPRIMIR del Activo del Inventario de la Herencia de Dª. Crescencia todos los bienes inmuebles transmitidos en los contratos de compraventa otorgados en la Escritura Pública de fecha 27 de Abril de 1.998, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia del Incidente de Formación de Inventario, como esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

