Última revisión
15/03/2011
Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 538/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 11012370022011100048
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:139
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 55
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº. Cinco de Cádiz. AUTOS: Juicio Ordinario Nº. 111-CH/2009.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 538/2010.
En Cádiz a quince de marzo de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº. 111-CH/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Marina , representada por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Don Juan Jesús Delgado Muñoz, siendo parte apelada Don Eusebio , representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don José Antonio Balbuena Mora-Figueroa.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia del margen dictó sentencia el día 26 de abril de 2010 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa Conde Mata, en nombre y representación de Dª Marina contra D. Eusebio, representado por el Procurador D. Alfonso Guillén Guillén, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos contra él. Las costas expresamente se imponen al demandado".
SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Marina, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso , siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo y fue designada ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista , que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, produciéndose en la fecha señalada conforme a Ley.
Visto, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora, Doña Marina, se solicita en su recurso la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que estime la demanda, consistente en la condena del demandado, Don Eusebio, a satisfacerle la cantidad de 18.025 euros, con condena en costas de ambas instancias.
El apelado instó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia combatida, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
SEGUNDO.- Como se desprende de los autos la acción ejercitada inicialmente en procedimiento monitorio , que devino en ordinario ante la oposición de la parte demandada, se sustenta en sendos documentos de reconocimiento de deuda del demandado , de fechas ambos 13 de Noviembre de 2006, por importes de 3000 euros y 15.025 euros.
Con relación a la deuda de 3000 euros la Juzgadora de instancia la estima pagada a la vista que el demandado en su contestación adjuntó como documentos nº. 1 a 9 ingresos bancarios a la actora de 300 euros mensuales ( con el extravío correspondiente al mes de agosto de 2007 ), que importaban la suma dicha. En el documento aportado se dice que el concepto lo es por "ayuda económica prestada" , diferenciándolo la recurrente de la cantidad entregada por el contrato celebrado entre las partes el 16 de febrero de 2006 por compra por la actora al demandado de participaciones en la empresa Taberna de Piratas S.L. La Juzgadora de instancia mantiene que solo se ha justificado por la actora una deuda y que los pagos hechos, posteriores a contraer la del contrato antes reseñado, se corresponden con la suma debida, por lo que entendía saldada aquélla.
Sostiene la recurrente que se ha infringido el artículo 217 de la L.E.C. sobre carga de la prueba por inaplicación del artículo 1172 del Código Civil . Pese a los intentos de la parte apelante de hacer creer que el dinero entregado no lo fue para el reconocimiento de deuda reclamado sino para devolver el precio de una compraventa de participaciones, que luego no se materializó, es lo cierto que ni con la testifical del Sr. Jesús ni con las manifestaciones de parte, sin más sustento probatorio , puede deducirse la conclusión que pretende la demandante, por lo que no existe la vulneración de los preceptos que dice, aceptándose lo sostenido en la instancia.
Por lo que se refiere al segundo reconocimiento de deuda por 15025 euros, en su texto se dice: "Yo Eusebio , con DNI...., como administrador único de las empresas SERVICIOS 2001 PRODUCCIÓN Y MANAGEMENT S.L. y DEMO MANAGEMENT S.L., certifico que mantengo una deuda pendiente con Doña Marina que asciende 15.025 Euros por su colaboración en dichas empresas.
Que asimismo Doña Marina es partícipe en un 25% de las acciones de la empresa DEMO MANAGEMENT S.L.
DEMO MANAGEMENT S.L. Y SERVICIOS 2001 PRODUCCIÓN Y MANAGEMENT S.L. mantienen deudas pendientes con la seguridad social y la hacienda pública.
Asimismo me comprometo y me obligo a satisfacer deuda antes mencionada con Doña Marina una vez que dichas empresas estén saneadas y libres de toda carga social y económica". El documento aparece firmado por Don Eusebio, con sello de la empresa Servicios 2001Producción y Management S.L. Al ser interrogado manifestó que dichas empresas estaban hoy sin actividad , asumiendo personalmente las deudas de las empresas.
La Juzgadora de instancia mantiene que el Sr. Eusebio actuaba como administrador único de ambas sociedades, no pudiendo confundirse la personalidad de la persona física con la jurídica, salvo los supuestos legales de extensión de la responsabilidad a los gestores por su mala gestión o por incumplimiento de sus deberes societarios ( art. 35 CC, LSRSL ).Sostiene que los términos literales del reconocimiento y participación del demandado son claros, no pudiendo acceder a lo solicitado por la actora porque su interpretación es subjetiva, y llegando a su conclusión por los términos en que viene redactada el segundo reconocimiento de igual fecha.
En su recurso la actora alega que existe error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, e infracción por inaplicación de los artículos 1288 y 1284 del Código Civil . Ciertamente que en el documento de reconocimiento de deuda del que tratamos el Sr. Eusebio certifica como administrador de las dos empresas antes mencionadas ( el sello que aparece es solo de una ), más también es cierto que existe confusión en los términos que utiliza porque cuando trata de la deuda con la actora, párrafo primero , expresa "mantengo" y cuando trata de las deudas que repetidas sociedades tienen con la Seguridad Social y la Hacienda Pública utiliza"mantienen"; pero es que hay más, ya que, en párrafo separado ( el último ) el Sr. Eusebio sostiene"me comprometo y me obligo" a satisfacer la deuda antes mencionada con la Srta. Marina una vez que dichas empresas estén saneadas y libres de toda carga social y económica. Si observamos el segundo reconocimiento de deuda, la redacción es igual que el que analizamos :"certifico que mantengo una deuda", con la salvedad de la expresión como administrador único. En esta alzada consideramos que si bien es cierto que en el documento analizado existe confusión por las palabras utilizadas, es preciso acudir al interrogatorio del demandado para esclarecer el sentido que ha de dárseles a las mismas. Y claramente dijo al ser interrogado que asumió personalmente las deudas de las empresas ( era el único socio con la actora ). Si interpretamos y valoramos lo dicho a la luz de los artículos 1281, 1282 y 1288 del Código Civil , la conclusión tiene que ser diferente de la de autos en que no se valoró lo alegado por el demandado en su interrogatorio. Por tanto, aunque en el encabezamiento se expresara que era administrador de los referidas empresas, por los otros términos empleados y por la asunción expresa que hizo de asumir personalmente la deuda , que la pretensión deba ser atendida.
Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no se hace especial imposición de ninguna de ambas instancias, en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados , sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marina contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº. Cinco de Cádiz, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 111-CH/2009, REVOCANDOparcialmente la misma al estimar parcialmente la demanda promovida por repetida apelante contra Don Eusebio, condenando al mismo a satisfacer a la actora la cantidad de quince mil veinticinco euros ( 15.025 ? ), más los intereses devengados desde la interposición del procedimiento monitorio correspondiente , absolviéndole de los demás pedimentos, sin hacer especial imposición de las costas.
SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que contra la misma no cabe recurso salvo el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

