Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 7/2011 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100092


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 55

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veintitrés de Febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 99/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 7/2011 , a instancia de Dª. Lorena representada en la instancia por la Procuradora Dª. Josefa Rodríguez Méndez y ante este Tribunal por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Arturo Aponte Herrera, contra D. Calixto , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Cristina Medina Jiménez y ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por la Letrada Dª. Nieves Menchero Peco.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Úbeda con fecha 24 de Septiembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE ESTIMA la demanda formulada por D. Lorena , defendido por D. Arturo Aponte Herrera y representada por D. Josefa Rodríguez Méndez, contra D. Calixto , defendido por D. Nieves Menchero Peco y representado por D. Cristina Medina Jiménez, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 18 de marzo de 2007, descrito en el expósito primero de la demanda. Las partes se devolverán por parte del comprador al vendedor el objeto entregado y el precio abonado será reintegrado por el vendedor al comprador.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional instada por D. Calixto , defendido por D. Nieves Menchero Peco y representado por D. Cristina Medina Jiménez, contra D. Lorena , defendido por D. Arturo Aponte Herrera y representada por D. Josefa Rodríguez Méndez.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Calixto , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Lorena ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara la resolución del contrato de compraventa de una atracción de feria con sus rutas celebrado entre las partes con la consiguiente devolución del objeto por el comprador y del precio por el vendedor, desestimándose la acción de cumplimiento del contrato ejercitada por vía de reconvención, interpone recurso de apelación el demandado, basado, primero, en el error en la valoración de la prueba, pues de la literalidad del contrato resulta que sólo se vendieron dos semirremolques, habiéndoles sido regalados los otros dos, el vehículo MU-013063-R, que contenía la decoración y que se usaba como almacén no pudiendo circular al carecer de documentación, y la taquilla, no habilitada para circular y que hay que transportar con una góndola, a la que se ha acoplado por los compradores la matrícula Z-873-R, que corresponde a un remolque furgón con peso máximo autorizado de 3.480 kilos, por lo que las conclusiones del informe pericial presentado por los actores obedecen a las instrucciones dadas por la parte a cuya instancia se elaboró, y, segundo, en la incorrecta aplicación de los arts. 1124 y 1101 CC y de la doctrina jurisprudencial aplicable a los mismos, al haber quedado acreditado con el informe pericial presentado que la pista de coches estaba en perfecto funcionamiento, habiendo sido usada por los compradores en las ferias de 2007 a 2010, habiendo afectado únicamente la avería de la taquilla a su capacidad para circular, por lo que acreditada la habilidad del objeto no puede hablarse de incumplimiento, y, en todo caso, debería haberse planteado un acción quanti minoris, respecto a los dos vehículos que considera inhábiles, que tampoco prosperaría al no aparecer tales vehículos individualizados en el contrato como objeto de venta.

A dicho recurso se opuso la parte actora, alegando que el contrato celebrado el 18 de marzo de 2007 tuvo por objeto la venta de una atracción de feria que incluía diversas rutas, y que dicha atracción constaba de cuatro elementos: la pista de coches de choque montada en un semirremolque (matrícula J-602-R), la taquilla (matrícula Z-873-R) y otros dos semirremolques (matrículas J-613R y MU-13603-R), habiendo admitido el vendedor que fueron esos cuatro los vehículos vendidos, no haciéndose mención a que ningún vehículo fuera regalado, y habiéndose acreditado que el semirremolque matrícula MU-13603-R carecía de documentación por lo que no podía circular, teniendo que comprar otro camión, y la taquilla resultó ser de un peso inferior a la mitad del real y tenía el eje dañado, por lo que D. Torcuato les prestó otra taquilla, de manera que siendo necesario ambos elementos para el transporte de la planta base y la taquilla de la atracción, ha de considerarse que el objeto vendido resultó ser inhábil para su finalidad al tener que recurrir a otros medios para el transporte del material, por lo que interesa se confirme la resolución del contrato con devolución del precio pagado.

SEGUNDO.- El debate queda centrado en lo que constituye el objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes y si lo entregado es inhábil para el fin a que iba a ser destinado procediendo la resolución de aquel con devolución recíproca de las prestaciones realizadas, lo que se pretende al amparo de los arts. 1101 y 1124 CC .

El objeto de la compraventa queda claramente determinado en la cláusula primera del contrato de 18 de marzo de 2007 , aportado como documento tanto por los actores como por el demandado y actor reconviniente, cuyo tenor literal es el siguiente: " Que Dña. Lorena y D. Abelardo tienen la intención de adquirir de una pista de coches de choque de atracciones de feria, con unas dimensiones de 28x13 metros montada en un semirremolque con techo abatible y base desmontable. Incluida taquilla, instalaciones de funcionamiento, música.

Semirremolque para coches matrícula:

Semirremolque para las planchas base:"

Y en la cláusula tercera : "... También venden la ruta de dicha atracción de ferias...".

Hemos de convenir con el Juez a quo en que del tenor literal del referido contrato resulta que se vendió una atracción de feria completa con todos sus elementos y su ruta, siendo sus elementos los cuatro descritos, aun cuando no se especifiquen su matrículas: el semirremolque con techo abatible y base desmontable donde iba montada la pista de coches de choque, la taquilla, el semirremolque para coches y el semirremolque para planchas base.

Necesariamente ha de acudirse a la doctrina acerca de la interpretación de los contratos. La doctrina jurisprudencial más general, recogida, entre otras, en la STS de 1 de diciembre 2006 , ha señalado al respecto que "las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y de 23 de enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 ".

Así como que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992 , pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".

De manera que sólo si sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2 , añadiendo el siguiente precepto, art. 1282 , que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores ( STS de 19-09-2000 ).

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala considera que la literalidad de la cláusula primera no deja lugar a dudas sobre el objeto de la compraventa, coincidiendo con la intención de los vendedores, hecha constar expresamente al inicio de la misma, por lo que el argumento del demandado de que el semirremolque matrícula de Murcia para las planchas base y el remolque de la taquilla fueron regalados, admitido que no podían circular, carece de fundamento alguno, al ser ambos elementos parte de la atracción de feria y ser descritos como objetos vendidos.

Determinado el objeto de la compraventa, ha de examinarse si los semirremolques y remolque entregados fueron hábiles para el fin a que iban a ser destinados, y en este punto también se comparte la conclusión del Juez a quo de inhabilidad del semirremolque matrícula de Murcia para transportar las planchas base por carecer de documentación y de la taquilla (que incluye cabina de mando y venta de tikets, dormitorio y baño) para circular al llevar una matrícula que se corresponde con un remolque furgón, siendo su peso máximo autorizado (3.480 kilos) inferior al que corresponde al bastidor (7820 kilos), y siendo el objeto de la venta una atracción en su conjunto en funcionamiento y su ruta el transporte de la misma forma parte de la esencia del contrato.

La resolución del contrato está justificada cuando se entrega una cosa distinta a la comprada o "aliud pro alio", que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad - SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 , 23 de marzo de 2007 y 9 de octubre de 2008 -, y no cabe duda que la inutilidad del semirremolque para el transporte y de la taquilla para circular impide el desplazamiento de la atracción de feria de una localidad a otra siguiendo la ruta de localidades, también comprada, esencia y alma del negocio, por lo que constituye un supuesto de inhabilidad del objeto, en el que la atracción de feria litigiosa no cumple con la finalidad pretendida, al haber tenido los compradores que procurarse otro camión para transporte y otra taquilla para poder explotar tal atracción, lo cual resulta claramente del informe pericial aportado a instancia de los actores, no contradicho por los demandados, cuyo motivo de oposición es que fueron regalados, ni por el certificado aportado de una Ingeniero Técnico Industrial, que no tiene por objeto el estado ni utilidad de los elementos vendidos, al certificar que la atracción cumple las condiciones del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las condiciones de estabilidad, solidez y seguridad para el público establecidos por el Reglamento de Actividades y Espectáculos.

La STS de 31 de enero de 2008 dispone que "a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC la jurisprudencia -con cita de la anterior de 17 de julio de 2007 -, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato...", y la de 9 de marzo de 2005 : "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( Sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 pues, como puntualiza la Sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio"; y la de 15 de octubre de 2002 que "admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos»,cosa que ocurre cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato".

En definitiva, hemos de convenir en la procedencia de la resolución contractual acordada con devolución por cada parte de su prestación y en la improcedencia del cumplimiento del contrato, al no haber cumplido el vendedor la obligación que le correspondía, cual era la de entregar la cosa vendida en estado de habilidad para su uso y transporte, por lo que no puede exigir el pago del precio restante de 6.000 euros si por su parte no ha cumplido su obligación, lo que se entiende implícito en las obligaciones recíprocas.

El recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Úbeda con fecha 24 de septiembre de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 99 del año 2008, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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