Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 391/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100022


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00055/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 391/10

Ilmo. Sr. Magistrado:

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a siete de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL nº 140/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 391/10, en los que aparece como parte apelante COPYPRESS ARTES GRÁFICAS, S.L. representado por la procuradora Dª Susana García Abascal, y como apelado GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., representado por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2.010, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando las pretensiones deducidas por la Procuradora Dña. MARÍA DE LA O PRIETO TOSCANO, en nombre y representación de la sociedad GE CAPITAL LARGO PLAZO S.L., debo condenar y condeno a COPY PRESS, S.L. al abono de la cantidad de 1.489,53 euros, y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la sentencia recurrida se admite la demanda, interpuesta para el resarcimiento de los daños ocasionados en el vehículo de transporte matrícula ....WWW , que fue objeto del contrato marco de arrendamiento, gestión y servicios a vehículos, concertado entre las partes litigantes el día 26 de noviembre 2002, porque tales daños se ocasionaron con el mal uso del vehículo por negligencia del conductor, ya que derivan de la introducción repetida de la marcha atrás cuando el vehículo circulaba hacia delante a velocidad indebida, y, conforme a lo pactado, están excluidos de los gastos de mantenimiento que serían por cuenta de la entidad arrendadora.

SEGUNDO .- El recurso se formula en un escrito, cuyas alegaciones no se enumeran ni se titulan, sino que se exponen como un relato único, cuya causa de impugnación parece ser el error en la valoración de la prueba, que se sustenta en el hecho de que el vehículo llegó en marcha y por su propia propulsión hasta el taller donde fue reparado, pero en cuya reparación el perito ni vio el coche ni lo examinó, sino que se limitó a comprobar, una vez abierta la caja de cambios, los daños en sus engranajes. El conductor habitual ha manifestado que, en efecto, el cambio de marchas no funcionaba, pero tampoco hacia ningún ruido anormal, pese al informe pericial. Es, por tanto, insuficiente la declaración de un único testigo para sustentar los hechos de la demanda, pues su declaración se contradice por la de otro que también depuso, lo que debe conllevar la absolución de la demanda. Además, si la demandante hubiera cumplido con las obligaciones que impone la normativa de protección al consumidor, debió haber ofrecido la oportunidad de que el usuario verificase la avería y pudiera decidir quien fuese el técnico que la reparase y el presupuesto más favorable, lo que no ha ocurrido en el presente caso, donde, sin consulta alguna, la demandante acometió la reparación y pretende cobrar su importe al usuario, sosteniendo que se debió al mal uso del vehículo sin haberlo comunicado previamente.

TERCERO .- El recurso es inadmisible, puesto que no hay error alguno en la valoración de la prueba, ya que de la practicada en el juicio con rigurosa observancia de cuantos requisitos son imprescindibles para su validez, no se extrae ninguna conclusión absurda, ilógica, ilícita ni irracional, siendo, por otra parte, muy elemental saber que si en un vehículo de motor carente de un mecanismo automático de sincronización, se introduce la marcha atrás cuando circula hacia adelante, la avería en la caja de cambios es elementalmente previsible y segura, y, en el presente supuesto, el empleo de la marcha atrás en estas condiciones se ha demostrado que se hizo repetidamente, evidenciando una grave negligencia en la conducción, sin que sea admisible la versión ofrecida por el conductor habitual del vehículo -con independencia de que su manejo fuera o no contractualmente admisible- sobre el estado normal del vehículo hasta el momento puntual en que es imprescindible su reparación, pues objetivamente se demuestra que la rotura de uno de los engranajes y la presencia de cuerpos extraños en la caja de cambios generados por el choque brusco de los engranajes, ineludiblemente había de producir anomalías y ruidos en su marcha; y no es apreciable circunstancia alguna que invalide el informe del testigo perito aportado por parte actora, que depuso en el acto del juicio con las necesarias exigencias de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, por lo que quedaba a la soberana facultad del Juzgador la valoración de su alcance, del que se limita a discrepar la parte recurrente.

Por otra parte, en modo alguno se han vulnerado las normas de protección a los consumidores, pues, conceptualmente, por la Ley 26/1984 de 19 de julio que ha sido derogada por el RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre , que aprobó del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la entidad demandada empleaba el vehículo en su proceso de producción, sin constituirse en destinatario final, y, de otro lado, la reparación, dadas las condiciones de la garantía del vehículo recién comprado, sólo se podía realizar por el vendedor, y no se ha demostrado que su importe exceda de los límites usuales en esta clase de actuaciones.

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios iguales fundamentos.

CUARTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Susana García Abascal en representación de COPYPRESS ARTES GRÁFICAS SL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 90 de los de Madrid con fecha 28 de febrero de 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y con pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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