Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 102/2009 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00055/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7001601 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 102 /2009
Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 221 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY
Ponente: ILMO SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
PL
De: HEREDEROS DE DOÑA Asunción
Procurador: LUCIA SANCHEZ NIETO
Contra: Catalina
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a uno de febrero de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de división de herencia número 221/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados los sucesores mortis causa de la finada doña Asunción , sus hijos doña Frida , doña Josefa y don Juan Carlos , y de otra, como apelado-demandante doña Catalina .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 14 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Cepedano en nombre y representación de Dª Asunción frente al inventario propuesto por Dª Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Rincón debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de la herencia de D. Candido y Dª María Dolores para su posterior división entre las coherederas: ACTIVO: A.)- BIENES PRIVATIVOS DE DON Candido ; 1.-) TIERRA, al sitio de la "Puente Nueva", llamada el DIRECCION011 , de 35 áreas y 78 centiáreas. Inscrita al tomo NUM081 , libro NUM082 , folio NUM083 , finca número NUM084 . 2.-) TIERRA con 62 olivas, al sitio de la "Gracia", llamada la Campanilla, de 75 áreas y 16 centiáreas. Inscrita al tomo NUM085 , libro NUM086 , folio NUM087 , finca registral NUM088 . 3.-) SOLAR en casco urbano de Morata de Tajuña, en la calle DIRECCION005 , llamada también Camino DIRECCION006 , a la altura del número NUM089 . Mide 117 metros cuadrados de superficie. Inscrita al tomo NUM090 , libro NUM091 , folio NUM092 , finca registral NUM093 . B.-) BIENES PRIVATIVOS DE Dª María Dolores : URBANAS EN MORATA DE TAJUÑA: 4º.-) un corral, en la calle DIRECCION007 número NUM094 , antes Plazuela DIRECCION008 , de 130 metros cuadrados aproximadamente; INSCRITA AL TOMO NUM095 , LIBRO NUM096 , FOLIO NUM097 , FINCA REGISTRAL NUM098 ; 5º.-) una casa en la calle DIRECCION007 número NUM099 , de 133 metros con 12 decímetros cuadrados de superficie. Inscrita al tomo NUM100 , folio NUM101 , libro NUM102 , finca NUM103 . RÚSTICAS EN TÉRMINO DE MORATA DE TAJUÑA: 6.-) TIERRA donde llaman "Las Cabezas" de secano, de caber 93 áreas, 94 centiáreas inscrita al tomo NUM104 , libro NUM105 , folio NUM106 , finca NUM107 . 7.-) TIERRA plantada de olivar en la Tarayuela, de 75 áreas, 15 centiáreas. Inscrita al tomo NUM108 , libro NUM109 , folio NUM110 , finca NUM111 . 8.-) TIERRA al sitio de Matalauva, en la Vega, de riego, dividida por el reguerón de los Morales y va al camino de la aceña, de cabe 33 áreas y 66 centiáreas. Inscrita al tomo NUM112 , libro NUM113 , finca NUM114 . 9.-) TIERRA en la carretera o Senda Galiana con varios olivos de caber 84 áreas y 54 centiáreas, con 63 decímetros cuadrados. Inscrita al tomo NUM115 , libro NUM116 , folio NUM117 , finca NUM118 . 10.-) TIERRA plantada de olivar en la carretera conocida por "Jacinta", de caber 75 áreas y 15 centiáreas. Inscrita al tomo NUM119 , libro NUM120 , folio NUM121 , finca NUM122 . 11.- TIERRA plantada de viña en las Hoyas o los Rosales, de 37 áreas y 57 centiáreas. Inscrita al tomo NUM123 , libro NUM124 , folio NUM125 , finca NUM126 . 12.-) TIERRA de riego al sitio el Tirado, de 79 áreas y 87 centiáreas. Inscrita al tomo NUM127 , libro NUM128 , folio NUM099 , finca NUM129 . 13.-) TIERRA plantada de olivar en las Olivas de Marata, de 71 áreas y 99 centiáreas. Inscrita al tomo NUM130 , libro NUM131 , folio NUM132 , finca registral NUM133 . 14.-) TIERRA plantada de viña en Miraflores, de 44 áreas y 61 centiáreas. Inscrita al tomo NUM104 , libro NUM105 , folio NUM134 , finca NUM135 . 15.-) TIERRA plantada de parte de viña en la Carcaba o Camino Toledano, de caber 10 áreas y 95 centiáreas, con 75 decímetros cuadrados. Inscrita al tomo NUM104 , libro NUM105 , folio NUM136 , finca NUM137 . 16.-) TIERRA al sitio denominado Miraflores de 14 áreas, 87 centiáreas con 17 decímetros. Inscrita Al tomo NUM081 , libro NUM082 , folio NUM138 , finca NUM139 . 17.-) TIERRA al sitio de la Carcaba o camino Toledano, de caber 3 áreas, 65 centiáreas, con 20 decímetros cuadrados. Inscrita al tomo NUM081 , libro NUM082 , folio NUM140 , finca NUM141 . 18.-) mitad proindiviso con los herederos de doña Marisa de una tierra en Miraflores de caber 14 áreas, 87 centiáreas y 17 decímetros cuadrados. Inscrita al tomo NUM081 , libro NUM082 , folio NUM142 , finca NUM143 . RÚSTICAS EN TÉRMINO DE ARGANDA DEL REY. 19.-) mitad proindiviso con los herederos de Dª Marisa de una tierra en la Raya de Morata o Cerro Hundido, de 37 áreas, 57 centiáreas, con 33 decímetros cuadrados. Inscrita al tomo NUM144 , libro NUM145 , folio NUM146 , finca NUM147 . 20.-) mitad proindiviso con los herederos de Dª Marisa de una tierra en los Jarales de 56 áreas, 36 centiáreas con 33 decímetros cuadrados. Inscrita al tomo NUM144 , libro NUM145 , folio NUM148 , finca NUM149 . 21.-) TIERRA AL SITIO LOS Jarales De 14 áreas y 87 centiáreas, con 30 decímetros cuadrados. Inscrita al tomo NUM150 , libro NUM145 , folio NUM151 , finca NUM152 . 22.-) TIERRA al sitio llamado Cerro Hundido de 37 áreas, 57 centiáreas, 33 decímetros cuadrados. Inscrita al tomo NUM144 , libro NUM145 , folio NUM153 , finca NUM154 . 23.-) TIERRA a sitio de los Jarales de 56 áreas, 36 centiáreas con 33 decímetros cuadrados. Inscrito al tomo NUM144 , libro NUM145 , folio NUM155 , finca NUM156 . 24.-) TIERRA al sitio de los Jarales de 44 áreas, 62 centiáreas. Inscrita al tomo NUM157 , libro NUM158 , folio NUM159 , finca NUM160 . C) BIENES DE NATURALEZA GANANCIAL. URBANA EN MORATA DE TAJUÑA. 25.-) CASA en la calle DIRECCION009 número NUM161 con una extensión superficial de 165 metros 6 decímetros cuadrados. Linda, derecha entrando: calle DIRECCION010 ; izquierda: Isidora ; y espalda, Camilo . Inscrita al tomo NUM162 , folio NUM163 , folio NUM164 , finca número NUM165 . MUEBLES: El usufructo de dos SEPULTURAS CON SUS LÁPIDAS en el cementerio Parroquial de San José de Morata de Tajuña, zona NUM094 , fila NUM161 , patio de Santiago Apóstol. Medallón de oro con foto del hermano ya fallecido D. Fructuoso y anillo de oro con brillante del difunto hermano. Fondo de i versión en Caja Madrid, póliza número NUM166 por importe de 12.000 €. Libreta de ahorro en Caja Madrid cuenta número NUM167 por importe de 549,95 €. Cuenta corriente en Caja Madrid número NUM168 por importe de 3.569,90 €. PASIVO: NO EXISTE. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos los argumentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose todos los demás.
SEGUNDO.- Don Candido y doña María Dolores contrajeron matrimonio el día 29 de abril de 1948 bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales.
Fruto de este matrimonio, nacieron tres hijos:
- Catalina (nacida el día 6 de marzo de 1949).
- Asunción (nacida el día 13 de octubre de 1952)
- Fructuoso ( nacido el día 18 de mayo de 1957).
El hijo don Fructuoso falleció el día 19 de febrero de 1982 en estado de soltero y sin descendientes.
El padre don Candido fallece el día 21 de diciembre de 2004 sin haber otorgado testamento, siendo declaradas únicas y universales herederas abintestato sus dos hijas Catalina y Asunción por partes iguales.
La madre doña María Dolores fallece el día 21 de noviembre de 2006 habiendo otorgado testamento abierto el día 15 de noviembre de 2005 en el que "instituye heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija doña Catalina a la que sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes, reservándose la legítima que por ley le corresponda a su otra hija doña Asunción , que se abonará en efectivo".
En su condición de coheredera, doña Catalina presenta escrito el día 16 de abril de 2007 en el que reclama judicialmente la división de la herencia de sus finados padres don Candido y doña María Dolores .
En este escrito se hace un inventario de los bienes que integran el caudal relicto de cada de los causantes.
Se dicta auto el día 25 de mayo de 2007 en el que se señala para la formación de inventario el día 21 de junio de 2007 a las 10 horas y 30 minutos, para el que se cita a doña Asunción .
Al acto de la formación de inventario, celebrado el día 21 de junio de 2007, acuden as dos hermanas, doña Catalina y doña Asunción , las cuales ponen de manifiesto su desacuerdo, ratificándose doña Catalina en su inventario de bienes al que se opone doña Asunción quien solicita que en el inventario se incluyan unos bienes y se excluyan otros.
En el acto de la vista, celebrado el día 17 de septiembre de 2007, doña Catalina acepta la inclusión en el inventario del derecho de usufructo de dos sepulturas sitas en el cementerio de Morata de Tajuña y dos joyas (un medallón y un anillo). Doña Asunción solicita el recibimiento del pleito a prueba y la remisión de varios oficios, lo que se admite por S.Sª que acuerda que, una vez recibidas las contestaciones a los oficios se dará traslado para conclusiones.
Cumplimentados los oficios, se dicta providencia el día 16 de octubre de 2007 dando traslado, de las contestaciones, a las partes para conclusiones.
Contra esta providencia interpone doña Asunción recurso de reposición, porque, en los oficios remitidos, estaba equivocado el número de un D.N.I., por lo que solicita que se deja sin efecto esa providencia y se vuelvan a remitir los oficios con el D.N.I. correcto. Se tramita el recurso de reposición y se estima por auto de 15 de noviembre de 2007.
Se vuelven a remitir los oficios, y, una vez cumplimentados, se dicta providencia el día 12 de mayo de 2008 ordenando que queden los autos en poder de S.Sª para dictar la resolución que proceda.
El día 14 de mayo de 2008 se procede al desglose de un documento que por error se había incorporado a este proceso.
El día 14 de julio de 2008 se dictó sentencia.
TERCERO.- Motivo preliminar: nulidad de actuaciones.
En el artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica de "apelación por infracción de normas y garantías procesales", se dice que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad `procesal para ello".
Se interesa, en el recurso de apelación, la nulidad de lo actuado en la primera instancia, retrotrayéndose, las actuaciones, al momento anterior al auto de 25 de mayo de 2007. Cuando, quien lo interesa, estuvo personada en la primera instancia y pudiendo denunciarlas no denunció las infracciones procesales, ante las que ahora, que la sentencia no le ha sido favorable, se rasga las vestiduras.
En base a lo dispuesto "in fine"del artículo 459 de la L.e .c. procede rechazar el motivo preliminar referido a la nulidad de las actuaciones en la primera instancia.
CUARTO.- Primer motivo de apelación: Excluir del activo del inventario dos fincas urbanas sitas en Morata de Tajuña.
I El Código Civil, dentro de la regulación de los contratos y al referirse al objeto cierto que sea materia del contrato como uno de sus requisitos esenciales, después de indicarse, en el párrafo primero del artículo 1.271 , que: "Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras"; Se añade, en su párrafo segundo, que: "Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.056" (la redacción de este párrafo proviene de la Ley 7/2003 de 1 de abril ).
Dentro de la regulación de la sucesión mortis causa y al referirse en concreto a la partición hereditaria, se proclama, en el párrafo primero del artículo 1.056 del Código Civil , que: "Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos".
Se admiten dos formas de hacer la partición hereditaria por el testador, a saber:
1ª. La que en el artículo 1.056 del Código Civil se denomina " por última voluntad" , es decir la que se hace en testamento, que puede ser tanto el testamento en el que se dispone de los bienes como en otro distinto.
2ª . La que en el artículo 1.056 del Código Civil se denomina "por acto entre vivos", que es la que se hace fuera o al margen de un testamento.
Respecto de la partición que se hace fuera o al margen de un testamento existe libertad de forma, por lo que puede tener lugar en documento público o privado e incluso es válida la forma verbal.
En la redacción del artículo 1.056 del Código Civil se emplea la palabra "testador" y no causante, de ahí que resulte imprescindible, para la validez y eficacia de la partición "por acto entre vivos", que se hubiere otorgado un testamento por la persona que hizo la partición. Siendo indiferente que el testamento se hubiere otorgado antes o después de la partición o de manera simultánea pero al margen del testamento. Y la nulidad del testamento acarrea la de la partición.
Aun siendo un "acto entre vivos" (según la dicción del literal del artículo 1.056 del Código Civil ) esta partición, como tal partición, es un acto "mortis causa", en el sentido de que sus efectos se producen después de la muerte del partidor . Y, dado que la partición hecha en un acto entre vivos con el consentimiento de los herederos no despliega su eficacia hasta la muerte del partidor, resulta ser esencialmente revocable por el partidor y la revocabilidad puede afectar a la disposición o la distribución o a ambas. No requiriendo la revocación de la partición efectuada entre vivos la misma forma del acto que se revoca. En cualquier caso, siempre es un acto unilateral del partidor, aunque intervengan los interesados y acepten y suscriban el documento. Y, además, es personalísimo, por lo que no puede hacerse por medio de representante.
Se ha discutido en la doctrina científica la admisión en nuestro Derecho de la figura de la "donación-partición" ("donation-partage" del Derecho francés) que es un negocio de carácter mixto celebrado por el donante-partidor con los sucesores, en el que, junto con aspectos contractuales (su carácter irrevocable, la eficacia no se demora a la muerte del donante y que la transmisión tiene carácter definitivo) concurren aspectos sucesorios (la obligación recíproca de los herederos-donatarios de responder de la evicción y saneamiento como efecto propio de los actos particionales). Habiéndose esgrimido argumentos tanto a favor como en contra de su admisión. En cualquier caso, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1945 (R.j. Ar. 272) rechaza de manera categórica la admisión en nuestro Derecho de la "donación-partage" o figura similar. Criterio que se ha mantenido en la doctrina jurisprudencial.
El rechazo de la admisión en nuestro derecho de la "donación-partage" no impide que una persona pueda llevar cabo una distribución de sus bienes (con el límite del artículo 634 del Código Civil ) por acto "inter, vivos", pero estaríamos ante una donación, sometida a todas las normas reguladoras de esta figura jurídica. Y entre ellas el artículo 633 del Código Civil que impone la forma de escritura pública para la validez de una donación de cosas inmuebles.
Impone el artículo 1.056 del Código Civil la necesidad de que la partición hecha por el testador recaiga sobre " sus bienes". De ahí que, para la validez de la partición, es necesario que los bienes (quedan excluidas las deudas) a los que afecte sean de la titularidad del partidor que ha de tener sobre los mismos un poder de disposición exclusivo. Ahora bien basta con que el partidor sea titular de los bienes en el momento de la muerte aunque no lo fuera antes en el momento de la partición. No puede partir los bienes que tenga en común con otra persona ni los que sean gananciales.
II. En el presente caso doña María Dolores ha otorgado testamento, por lo que es "testadora". No constando que hubiera revocado una partición anterior. Se trataría de bienes privativos de ella y no gananciales, de los que era dueña en el momento de su fallecimiento (resultando intrascente que no lo fuera en el momento de la partición en el que, al parecer, vivió su madre de quien los habría heredado). Y se habría hecho verbalmente, lo que sería admisible.
Pero tiene que constar plenamente probada la partición verbal realizada por doña María Dolores en el año 1.980 o 1.981. Y no se puede dar por acreditada porque la única prueba a favor de la existencia de la partición es la declaración prestada por doña Catalina en su interrogatorio. Y, en ausencia de cualquier otro elemento probatorio, ha de ser considerada en su integridad. Y así aunque, en un primer momento reconoce que su madre doña María Dolores , en vida de su hermano Fructuoso , hizo tres lotes y los sorteó, tocándole a doña Catalina la finca número NUM094 de la calle DIRECCION007 y a doña Asunción la finca número NUM099 de la misma calle DIRECCION007 , añade que lo único cedido fue el uso de esos bienes. Con lo que queda excluido el ánimo particional.
Para que fuera una donación faltaría el requisito de la escritura pública del artículo 633 del Código Civil , que tiene carácter esencial y "ad solemnitaten". Nos encontraríamos ante un negocio jurídico inexistente o radicalmente nulo que ni siquiera valdría como "justo título" a los efectos de la usucapión ordinaria del artículo 1957 del Código Civil ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989 , R.J. Ar. 6384; 26 de enero de 1.988 , R.J. Ar. 146). Y en cuanto a la usucapión extraordinaria del artículo 1959 del Código civil , además de no haber transcurrido el plazo de los 30 años no se ha probado la posesión en concepto de dueño (artículo 1941 del Código Civil ). No es que se niegue la posibilidad de usucapión entre coherederos sino la concurrencia de los requisitos de la usucapión.
QUINTO.- Segundo y último motivo de apelación: El metálico de la cuenta corriente de Caja Madrid.
I. Don Candido y doña María Dolores formaron una sociedad de gananciales desde que contrajeron matrimonio el día 29 de abril de 1948.
La cuenta corriente en Caja Madrid, al día 17 de marzo de 2001, tenía un saldo de cero céntimos, saldo que se fue incrementando hasta que el día 19 de diciembre de 2004 era de 42.082,52 €. Suma de dinero de naturaleza ganancial aunque la titular de la cuenta fuera doña María Dolores , al no constar que el origen de dinero fuera privativo.
Conviene reseñar la verdadera naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, ya que, durante su vigencia, no puede sostenerse, respecto de cada uno de los bienes que la integran, que cada cónyuge sea propietario de la mitad. En absoluto, pues la sociedad de gananciales, tal y como aparece descrita en el artículo 1.344 del Código Civil , es una especia de mancomunidad de bienes entre marido y mujer sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división mientras dura la sociedad y concesión de poderes de disposición a título oneroso y, a veces, a título gratuito. Y es tan solo al liquidarse la sociedad de gananciales cuando, sobre el valor total de los bienes gananciales, le corresponde a cada cónyuge una parte de esos bienes que representen la mitad de ese valor. Ni siquiera en este momento le corresponde la mitad de cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales. Lo que realmente le corresponde es la mitad del valor de todos esos bienes.
Al fallecer el esposo don Candido el día 21 de diciembre de 2004 concluyó la sociedad de gananciales (artículo 1.392 número 1, en relación con el 85 del Código civil ), debiendo procederse a su liquidación (artículo 1396 del Código Civil ). Si bien el artículo 1.396 del Código Civil , al establecer que: "disuelta la sociedad -de gananciales- se procederá a su liquidación...", parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que, frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil , hasta que se practica su liquidación, transcurre, a veces, un largo período de tiempo. Y, durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997, R.J. Ar. 7937 ; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6657 ; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10689 ; 17 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1258 ; 20 de noviembre de 1991 ; 8 de octubre de 1990, R.J. Ar. 7482 ; 21 de noviembre de 1987 , R.J. Ar. 8638). Y esta sociedad postganancial está integrada por la viuda doña María Dolores (al 50%) y las dos herederas abintestato del finado don Candido , sus hijas doña Catalina (al 25%) y doña Asunción (al 25%).
Ninguno de los miembros de la sociedad postganancial puede disponer de los bienes gananciales sin contar con el consentimiento de los demás miembros. No puede disponer ni de todos ellos ni de una parte de ellos. Y si lo hace queda obligado a su reintegro a la sociedad de gananciales.
La viuda doña María Dolores dispuso, el día 21 de septiembre de 2005, de 42.082,52 € gananciales que estaban depositados en la cuenta de Caja Madrid.
Surge, en este momento, un crédito de la sociedad de gananciales (aun no liquidado) contra la viuda doña María Dolores que es deudora de 42.082,52 €.
Y esa obligación de doña María Dolores , respecto de la sociedad de gananciales, forma parte integrante de su herencia (artículo 659 del Código Civil : "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte") y su heredera se subrogan en esa obligación desde el día 21 de noviembre de 2006 en que murió doña María Dolores y por el solo hecho de su muerte (artículo 661 del Código Civil : "Los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones).
En consecuencia, dentro de la parte dispositiva de la sentencia, debe añadirse, en el activo de la sociedad de gananciales, un crédito de la sociedad de gananciales contra el cónyuge doña María Dolores por importe de 42.082,52 €.
II. En la cuenta corriente de Caja Madrid se producen unos ingresos económicos el día 2 de febrero de 2005 que nada tienen que ver con los bienes gananciales.
Pues bien, disuelta la sociedad de gananciales el día 21 de diciembre de 2004, con la muerte del marido, los ingresos económicos obtenidos con posterioridad por la viuda que no se deriven ni tengan su origen en los bienes gananciales ya nada tienen que ver ni con la sociedad de gananciales (ya disuelta) ni con la sociedad postganancial (situación de los bienes de la sociedad de gananciales desde su disolución hasta su liquidación).
Al parecer, existía un seguro de vida para caso de muerte de don Candido del que eran beneficiarias su viuda y sus dos hijas y por el que correspondía, a cada una de las tres, la suma de 2.063,47 €.
El día 2 de febrero de 2005 doña María Dolores cobra los 2.063,47 € que le correspondían como beneficiaria y los gasta antes de su fallecimiento, por lo que nada de esa suma de dinero forma parte de su herencia.
Ese mismo día 2 de febrero de 2005 doña María Dolores cobró los 2.063,47 € que le correspondían como beneficiaria a doña Catalina . Y se lo gasta o se lo entrega a doña Catalina . En cualquier caso, la cuestión es ajena a este proceso.
Y también ese día 2 de febrero de 2005 doña María Dolores cobró 2.063,47 € que le correspondían como beneficiaria a doña Asunción . De lo que puede surgir un crédito de doña Asunción (tras su fallecimiento sus herederos) contra doña María Dolores (tras su fallecimiento su heredera), que, en cualquier caso, es ajeno por completo al presente proceso y que deberá ser dilucidada, en su caso, en el que corresponda.
SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse en parte el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los sucesores mortis causa de la finada doña Asunción , sus hijos doña Frida , doña Josefa y don Juan Carlos , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 14 de julio de 2008 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey en el proceso de división del herencia número 221/2007 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo de añadir, en el activo de la sociedad de gananciales, un crédito de la sociedad de gananciales contra la cónyuge doña María Dolores por importe de 42.082,52 €; manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.
Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
