Sentencia Civil Nº 55/201...zo de 2011

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 87/2011 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00055/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 55/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 87 Año 2011

Juicio Ordinario 537/2009

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Valeriano , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; NUM001 y la mercantil AXA SEGUROS, con domicilio a efectos de notificaciones en su Delegación en Segovia, Plaza. Doctor Laguna, nº 4; contra D. Luis Enrique , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Hernández García y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Orejana Tejedor y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Valeriano y Axa Seguros contra D. Luis Enrique , condenando al demandado al pago de la cantidad de 28.418,87 euros, de los cuales 4.064,42 euros deberán ser abonados a Axa Seguros y el resto a D. Valeriano , con los intereses legales correspondientes desde las fechas en que fueron reclamados los diferentes daños, asimismo el demandado deberá realizar a su costa las obras necesarias en su inmueble para evitar que se sigan produciendo daños en la finca del actor derivados de la mala conservación del edifico de su propiedad, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la representación procesal de D. Luis Enrique recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada en su contra, se le condenó además al pago de las costas procesales causadas, impugnando sólo este concreto pronunciamiento al considerar infringido el art. 394 de la LEC .

Aduce que conforme a dicho precepto no se le tendrían que haber impuesto las costas al haberse desestimado parcialmente la demanda; que para entender si la demanda se estimó o no sustancialmente habría que atender tanto a criterios cuantitativos como cualitativos; que en este caso la desestimación supuso un 11,5 % de la cantidad total reclamada, lo que está cercano en lo que el TS considera el límite; que en lo cualitativo, una de las concretas peticiones, como era la reclamación de indemnización por lucro cesante, fue completamente desestimada; y que no se especificó en la sentencia que hubiese litigado con temeridad, habiendo sido necesario la realización de diversos informes periciales para la cuantificación de los daños causados.

SEGUNDO.- Como se expone en la Sentencia de la AP de Zamora de 17-3-09 , el art. 394 de la LEC sanciona el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas, y lo hace en los siguientes términos: a) La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua L E C y en el 394.1 de la nueva, toma por referencia, no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada; b) dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que ha considerado como estimación total de la demanda cuando se han acogido en lo principal los pedimentos de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ), añadiendo la STS de 1-3-00 que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho.

Cuando, reconociéndose el derecho del demandante - que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, - existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, ello no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues sólo desde una perspectiva absolutamente formalista, podría entenderse en tal caso no estimada la demanda; mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.

En definitiva, existirá acogimiento sustancial de la demanda cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; cuando la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido haga referencia a un elemento accesorio (caso de los intereses), o sea debido a una discrepancia de criterio valorativo que afecte a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y sin que venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales); o cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal, o por revelarse que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto que centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo que ésta existía, que abarcaba lo principalmente pretendido, y no un extremo no significativo.

La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la STS de 21-10-2003 y de 21-1-08 , entre otras, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debiese excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho.

TERCERO.- Para la resolución del presente recurso, y para determinar si en el caso de autos hubo o no una estimación sustancial de la demanda, no es preciso atender a ningún criterio cuantitativo, sino que a tales efectos basta el meramente cualitativo.

Según se desprende de la misma, tiene su base en los daños originados por el demandado como consecuencia de unas filtraciones procedentes de su vivienda. Se le reclama no sólo el importe de la reparación de los que efectivamente se causaron en el inmueble del actor, sino también que se le condene a realizar a su costa las obras necesarias para evitar que se sigan produciendo por la mala conservación del edificio de su propiedad, así como se le indemnizara en el lucro cesante o ganancias dejadas de percibir con motivo del cierre del negocio que desarrolla en el inmueble y durante los doce días en los que se habrían de ejecutar las obras de reparación a acometer.

Si la Sentencia de instancia estimó íntegramente la acción de condena a ejecutar las obras, sin embargo desestimó parcialmente la resarcitoria de daños y perjuicios. Como se dijo, ésta abarcaba dos peticiones diferentes. Por un lado solicitaba que se le indemnizara en la cantidad en la que se valoraron los daños causados; por otro, interesaba se le indemnizara en las ganancias que tendría que dejar de percibir con ocasión de las obras a ejecutar. La primera de tales peticiones también fue completamente estimada, pero con respecto a la segunda, no es que se minorara la cantidad que por lucro cesante se reclamaba, sino que se desestimó íntegramente la indemnización por tal concepto ante su absoluta falta de acreditación.

No se niega que el demandado obligara al actor a interponer la demanda por su negativa a reparar los daños causados y a hacer desaparecer las causas que los originaron, pero lo cierto es que articuladas tres diferentes pretensiones, una de ellas fue completamente desestimada, por lo que en puridad no puede hablarse de estimación sustancial de la demanda, puesto que la rechazada no estaba configurada o considerada como meramente accesoria, ni fue de escasísima significación en el debate procesal habido.

Es por todo ello, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no ha lugar a expresar especial pronunciamiento en las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 537/09 y del que dimana este rollo; y en consecuencia, no ha lugar a condenar al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma. No ha lugar a expresar especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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