Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8595/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100130


Encabezamiento

6

Or10-8595

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2076/08

Juzgado: de Primera Instancia número 16 de Sevilla

Rollo de Apelación: 8595/10-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2076/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21/5/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 21/5/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SUSANA GARCÍA GUIRADO en la representación de DOÑA María Esther contra DON Narciso y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda promovida por la demandante contra el médico al que interpela en reclamación de una indemnización por responsabilidad profesional. La Juzgadora " a quo", tras precisar que esta reclamación ha quedado acotada, tras la audiencia previa, al reproche que se imputa por falta de información sobre las consecuencias de la intervención a la que le sometió, señala que la operación se fecha en una época ( marzo de 2001) donde no era obligada la constancia por escrito del consentimiento informado, que el tipo de medicina es curativo y que a la dilatación del esófago practicada precedió información verbal, veraz, suficiente y adaptada a las circunstancias de la paciente sobre el diagnóstico de la enfermedad, sobre la diversidad de tratamientos, ventajas e inconvenientes y éxito de los mismos, indicándose los riesgos relativos a esa intervención. La prueba, razona, permite llegar a tal conclusión, esta prueba resulta de las propias manifestaciones de la demandante y de su marido, de la declaración del anestesista, de la historia médica aportada con la contestación a la demanda. Ello no obstante no se sanciona a la actora con las costas del proceso.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la demandante. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial que absuelve al médico al que demandó. Tras precisar que no ha renunciado a la acción por negligencia médica y que simplemente se ha desistido de la misma, protesta sobre la interpretación arbitraria e ilógica de la valoración probatoria sobre el consentimiento informado. Argumenta que el quid de la controversia radica en examinar si la recurrente fue informada sobre los riesgos que presentaba la intervención realizada por el demandado. Para dar por cierta esa información, la sentencia sólo se basa en un par de frases, sacadas de contexto, del interrogatorio de la demandante y de su esposo. La interpretación de la expresión "sabía lo que había que hacer y lo que podía pasar" debe referirse a que conocía que iba a estar ingresada un día, pero nada más, ni siquiera sabía que intervendría la anestesia. No es cierto, sigue rebatiendo, que a su marido sólo le preocupara el tema económico, que, en todo caso únicamente se produjo después que la paciente estuviera más de 90 días en un hospital privado, con los gastos que ello comportaba. Se combate la declaración del testigo médico en cuanto falta a la verdad.

Se ha ignorado lo importante y es que la prueba del consentimiento corresponde al profesional, carga probatoria que no ha cumplido. No se valoran las contradicciones del demandado y de su enfermera acerca del momento en el que se produjo esa información. Es sospechosa la falta de transparencia del demandado que interesó practicar su interrogatorio sin la presencia de la apelante.

Se yerra a la hora de interpretar la naturaleza del consentimiento informado. La decisión judicial es contraria a la doctrina existente. Cabe la información verbal, pero de ella debe quedar constancia en la historia clínica, lo que no ocurre en este caso. Si había un riesgo de perforación del esófago de un 5 o 6 % debió advertirse de ello a la apelante, conforme a doctrina legal.

Por último se realizan precisiones sobre la existencia de causa-efecto entre el resultado dañoso de la recurrente y la intervención del médico y sobre el "quantum" indemnizatorio.

El demandado ha impugnado el recurso de apelación.

TERCERO.- Antes de analizar la verdadera cuestión controvertida en este proceso debe la Sala realizar dos importantes precisiones para acotar debidamente el objeto procesal que puede ser susceptible de estudio en esta alzada. En primer lugar, no cabe aquí el examen de la justeza de la praxis profesional del médico en cuanto a las intervenciones practicadas en la paciente por la sencilla razón de que ha sido la propia apelante la que ha desistido o renunciado a su exigencia. En segundo lugar, la cuestión indemnizatoria sólo podrá ser objeto de esta apelación, en la medida en que la parte convenza sobre la equivocación de la sentencia y centrada en las consecuencias económicas de la falta de información a la que tiene derecho como paciente. Quiere decirse que la indemnización a la que podría tener derecho la actora se correspondería, a lo sumo, con la debida por esa ausencia de información , configurada tal irregularidad como daño distinto e independiente del daño físico, es decir, meramente un daño moral, ya que, insistimos, no se debate aquí una negligencia médica en sentido estricto.

CUARTO.- Centrado el objeto de nuestra revisión, debe desde luego proclamarse que la prueba practicada, tal como ha entendido la Juzgadora "a quo" sí permite deducir que existió esa información real, suficiente y comprensible que se exige para integrar el deber de información que incumbe al médico como profesional de la medicina. Las pruebas destacadas en la sentencia, así lo adveran. Por el contrario la recurrente no expone cual sea esa ilógica o arbitraria valoración que realizara la Juzgadora de la Primera Instancia sobre las declaraciones de la propia paciente y su marido. Es más, nos informa sobre la declaración de la enfermera del demandado a la que no se ciñe la sentencia pero que no puede ser más concluyente y que no se reputa parcial sino simplemente contradictoria con la del médico. En todo caso esa profesional refiere vehementemente que el demandado les manifestó que había riesgo de perforación e incluso de muerte. Por otro lado, por más que se proteste, es curioso que la recurrente incurra en contradicciones sobre el grado de información que recibiera, a veces dice que ninguna y otras que simplemente insuficiente. Paradigma de su postura son las contestaciones evasivas, poco claras y equívocas con que respondiera al interrogatorio al que fue sometida, al punto que tiene que dedicar en el recurso amplios pasajes para explicar su poco categórica declaración. Se "pasa de puntillas" sobre la única prueba documental que se valora en la sentencia, esto es la historia clínica aportada donde se refleja la existencia de un informe previo a la anestesia que luego sorprendentemente se niega en la alzada, con cierta astucia ya que parece pretenderse, incluso, que la recurrente no sabía que iba a ser intervenida, lo que no se compadece con esa prueba.

QUINTO.- Debe pues estimarse ajustada a derecho la resolución judicial definitiva de la litis pues, por un lado, la necesidad de una información por escrito no era obligatoria al tiempo en que ocurrieron los hechos, tal como la propia recurrente admite y se ha acreditado, por otro lado, por parte del demandado , tal como era su obligación, que hubo información verbal atendido el tipo de medicina practicada . A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de julio de 2008 que: "La información que debe darse al paciente para obtener válidamente su consentimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria". Pues bien en el supuesto de hecho enjuiciado la prueba permite colegir que el médico ofreció a la paciente una información sobre los riesgos de la operación incluso superior a los normalmente previsibles en cuanto atemperada a las circunstancias sobrevenidas en el tratamiento en el que a la postre intervinieron otros facultativos y ello en el marco de unas tensas relaciones con su esposo, consecuentes a un proceso médico que se fue complicando sin que se esté atribuyendo al apelado una mala praxis médica. Es por ello que las alegaciones del recurso no convenzan en modo alguno sobre la supuesta equivocación que se imputa a la Juzgadora " a quo" y que por tanto la sentencia deba totalmente confirmarse.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de María Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla con fecha 21/5/10 en el Juicio Ordinario nº 2076/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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