Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 891/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 55/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100067
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
Rollo 891/2010
SENTENCIA nº 55
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADA
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
MAGISTRADO
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a tres de febrero de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 305/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Onteniente , sobre obligación de hacer.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Catalina , representada por D. Rafael Francisco Alario Mont Procurador de los Tribunales, y asistida del letrado D. Guillermo Llago Navarro, y, como apelado D. Hugo , representado por Dª. María Teresa Sanjuan Mompó, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Carmen Ruiz Ivánez, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña maría Teresa Sanjuán Mompó, en nombre y representación de don Hugo , y condeno a la demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución judicial, repare los daños producidos en la vivienda del actor sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Benigánim, como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes de la tubería que abastece la vivienda de su propiedad, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de albaida; con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, que debía fijarse en 477,62 euros con veintidós céntimos de euro la cuantía de la demanda, y que se había producido error en la valoración de la prueba, ya que se había efectuado la reparación de la mancha de humedad, y de la causa que la originaba, pintando la pared, sin que se haya aportado por la contraparte prueba alguna de que las obras no se hayan efectuado de manera adecuada para reparar y sanear el daño.
En relación a las costas entendía que no debían serle impuestas, al haberse llevado a efecto las obras de reparación del daño.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que, estimando el recurso, se revocara la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- La defensa de D. Hugo presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 2 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- No es momento en el recurso de apelación, de pretender fijar la cuantía del procedimiento, cuando la demanda se articula sobre una obligación de hacer, y sigue existiendo la controversia entre las partes sobre si se ha realmente reparado los daños, o la actuación llevada a efecto a iniciativa de la demandada es insuficiente. En la demanda se indicó que el importe de la reclamación era inferior a 3.000 euros, y a la luz de la resolución recurrida, todavía se considera que existen actuaciones a realizar para llevar a efecto una reparación eficaz de las humedades padecidas. El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto a sí la reparación efectuada responde o no a las pretensiones de la demandante es claro que no, por lo que no se puede hablar de satisfacción extraprocesal en que exista acuerdo entre las partes, y la cuestión se centra en demostrar si la pintura de la pared, en las condiciones en que se hizo, era o no apropiada y suficiente para reponerla a las condiciones anteriores a la fuga de agua y las filtraciones existentes, y a la mancha de humedad que evidencia el informe pericial aportado. Nuevamente las posturas de las partes están encontradas, sosteniendo la recurrente que era a la contraria a quien correspondía la carga de la prueba de la insuficiencia de tal actuación.
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SS.T.S. 13 de enero de 1.951 , 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ) . La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero EDJ 1992/186 , 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SS.T.S.18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SS.T.S.17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667).
De lo actuado se evidencia, como constató el Juez de Primera instancia, que no se discutió ni el origen, ni la producción de los daños causados cuya reparación se solicitaba con la demanda. Aunque se sostuvo por la parte demandada la existencia de carencia de objeto por la reparación efectuada, entre la interposición de la demanda, y el acto del juicio, y que se constató que tal reparación, que consistió en localizar en su lado de la pared en localizar la fuga de agua y los elementos que consideró necesario, por el lado del demandante en pintar la pared. Pero no se acreditó que con esa actuación, se habían solucionado la mancha de humedad, pues sólo se pintó la pared del lado de la parte demandante.
No podemos estimar el recurso de apelación, ni asumir el reproche que efectúa a la contraparte que no ampliara su informe, o aportase fotografías, pues la carga de la prueba del hecho nuevo obstativo a la pretensión de la parte demandante le corresponde a ella, que sostiene la suficiencia y adecuación de la intervención, en tanto que la parte demandada aún reconociendo la intervención y la pintura de la pared, indica que dicha reparación no es suficiente, ni acorde a los criterios enunciados en el informe pericial aportado, y que las declaraciones de la perito que declaró en el acto del juicio indicaba que no era suficiente, ni se había eliminado la humedad de la pared. Dicha posición fue a su vez recogida en la sentencia, y consideramos correcta tal conclusión del informe pericial aportado, y de las manifestaciones de la perito que lo elaboró, realizadas en el acto del juicio, según se constata en la grabación.
TERCERO .- En cuanto a la imposición de las costas procesales .
El principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia (art. 394 LECiv ) decae sólo cuando el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De manera que, si la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 LECiv , no es menos cierto que dicho precepto prevé esa salvedad en el párrafo último de su punto 1 . El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECiv de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LECiv de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LECiv de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LECiv de 2000 ). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113 ] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348]).
En el caso que nos ocupa resulta que se obligó a la parte demandante a tener que acudir a la vía judicial para conseguir la realización de su derecho, y aunque se efectuó una intervención en su pared, para pintarla, la sentencia de instancia, y nosotros, a la luz de lo actuado, concluimos que no fue suficiente tal intervención, por lo que procede mantener el pronunciamiento del Juez de Primera instancia, en relación a la imposición de las costas procesales.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Catalina .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

