Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 450/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 55/2011

Núm. Cendoj: 47186370012011100056

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00055/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 450-10

SENTENCIA Nº 55-11

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de divorcio nº 359/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante- apelante D. Plácido , mayor de edad, con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y asistido por la Letrada Dª Mª Antonia Santiago González, y como demandada-apelante Dª Noemi , mayor de edad, con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Sra. López de Quintana y asistida por el Letrado D. Álvaro San Miguel Arranz, con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; sobre divorcio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Plácido frente a Noemi y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta contra aquel, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas. Asimismo se determinan las medidas siguientes:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, conservando ambos progenitores la patria potestad compartida sobre éstos. Se fija como régimen de visitas y comunicaciones del padre con sus hijos el siguiente: fines de semanas alternos sin pernocta desde las 11 horas a las 19 horas los sábados y domingos. En relación a las vacaciones de Navidad y Semana Santa los menores estarán con su padre la mitad de los periodos de vacaciones escolares y las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos uno en el mes de julio y otro en el mes de agosto, disfrutando el padre de los menores una quincena en el mes de julio y otra no consecutiva en el mes de agosto, correspondiendo la elección de los periodos vacacionales en los años pares a la madre y en los impares al padre, debiendo el progenitor a quien corresponda la elección comunicar al otro el periodo elegido, con quince días de antelación al inicio de las vacaciones escolares. Las vacaciones serán con pernocta y en todo caso la entrega y recogida de los menores se efectuará en el centro Aprome. 2.- Se fija como pensión de alimentos que el padre habrá de satisfacer a sus hijos la cantidad de 300 € mensuales (150 € para cada uno de sus dos hijos) pensión que se satisfará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la madre y que se revisará anualmente conforme al IPC o coeficiente o índice que le sustituya. El padre, igualmente, satisfará la mitad de los gastos extraordinarios que generen su hija. 3.- Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a la madre bajo cuya guarda y custodia queden los hijos menores. 4.- Se fija como pensión compensatoria que el esposa habrá de satisfacer el esposo la cantidad mensual de 150 €, cantidad que se satisfará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y que revisará anualmente conforme al IPC o coeficiente o índice que los sustituya, estableciendo como limitación temporal de la obligación de pago el plazo de dos años desde la fecha de la presente resolución, tras lo cual se extinguirá el derecho a percibir la misma.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la demandante así como por la representación procesal de la demandada, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista el día 24 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Plácido interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 359/2.009 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid , interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, en cuanto limita su impugnación a los pronunciamientos efectuados en la instancia en relación con el régimen de visitas, alimentos a sus hijos y pensión compensatoria.

Así, y respecto al régimen de visitas propugna un régimen flexible que permita la relación cuando los menores deseen y sus circunstancias laborales lo permitan. En lo relativo a la pensión de alimentos interesa se fije la misma en la cantidad de 100 € mensuales para ambos hijos (50 € por cada uno de ellos), y en cuanto a la pensión compensatoria reconocida a la esposa que se declare que no procede la misma.

Dª Noemi también impugna la resolución dictada en la instancia, y lo hace respecto del pronunciamiento atinente a la pensión alimenticia que debe abonar el sr. De Plácido a sus hijos, siendo su pretensión que se concrete la misma en la cantidad de 800 € mensuales (400 € por cada uno de los hijos).

SEGUNDO.- Examinando el recurso de apelación interpuesto por el sr. Plácido es la primera cuestión suscitada la relativa al régimen de visitas que la sentencia dictada en la instancia concreta en fines de semana alternos desde las 11 horas a las 19 horas en sábados y domingos, excluyendo la pernocta por las circunstancias que concurren dado que los menores no conocen las condiciones ni el lugar de residencia de su padre, adoptándose sin embargo el régimen normal, con pernocta, en los periodos vacacionales, que se reparten por mitad con la precisión de que durante el verano se dividirán dos periodos quincenales con cada progenitor, uno en agosto y otro en julio no consecutivos.

El apelante entiende preferible el establecimiento de un régimen flexible en función del deseo de los menores y de sus propias circunstancias laborales, aunque la demandada-apelada lo cuestiona al considerar que de accederse a la pretensión del apelante se posibilitaría al actor el incumplimiento de la específica función del régimen de visitas dispuesto, que no es otra que la de facilitar el contacto y relación del progenitor no custodio con sus hijos. Sin embargo, y a pesar de lo indicado, entiende esta Sala que tiene razón el apelante en su recurso, por cuanto de lo actuado se constata que el cumplimiento del régimen dispuesto hasta la fecha no ha sido posible llevarlo a cabo con la fluidez necesaria y conveniente, siendo a juicio de esta Sala mayor aún el desencanto y la inseguridad de los menores de continuar con el sistema vigente ante la incertidumbre cada quince días de si la estancia y comunicación con su padre será posible o no. Así las cosas se considera más adecuado, dada la edad de los menores, un régimen flexible que permita acomodar el contacto de los menores con su padre cuando coincidan la voluntad de aquéllos y las posibilidades del padre.

TERCERO.- Es también objeto del recurso interpuesto por el sr. Plácido el reconocimiento del derecho de Dª Noemi a la percepción de pensión compensatoria en los términos que consagra el artículo 97 del Código Civil . Alude así el apelante a la reducida duración del matrimonio -escasamente 22 meses-, la limitada atención a la familia de Dª Noemi por las circunstancias personales que han concurrido -separación de hecho desde que el apelante se trasladó a la península hasta que primero Dª Noemi y luego los hijos se trasladaron a España desde Bolivia-, siendo la situación económica de la esposa prácticamente la misma que durante el matrimonio. Sin embargo, siendo relativamente ciertas las aseveraciones del recurso, es también incuestionable el desequilibrio económico que la ruptura o cese de la convivencia ha supuesto para Dª Noemi , quien no dispone de manera efectiva de más ingresos que los pueda percibir de la economía sumergida -que ni tan siquiera han sido determinados pero que en todo caso se indica son de muy reducida cuantía-, y de la eventual renta por alquiler de una habitación en su domicilio, habiendo tenido ya en consideración el Juzgador las circunstancias indicadas para limitar notablemente su importe y fijar la misma con carácter temporal solo durante dos años. Por ello el recurso debe ser desestimado en este apartado.

CUARTO.- Finalmente, coinciden ambos recursos en cuestionar el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de los hijos de los litigantes (300 € mensuales para ambos, a razón de 150 € por hijo), propugnando el sr. Plácido que se reduzca la misma a la cantidad total de 100 € mensuales, y la sra. Noemi que se incremente la misma a la cantidad total de 800 € mensuales.

Ambas pretensiones deben decaer, siendo por tanto procedente mantener la decisión adoptada en la instancia, que se entiende resulta la más acorde y ponderada en relación con los efectivos ingresos que de lo actuado y probado se considera percibe el obligado a dicha prestación. Se aprecia en las actuaciones una notable confusión al tiempo de tratar de concretar cuales son los ingresos reales que percibe el sr. Plácido , pero ello es debido a que puede constatarse que en la actualidad, y con independencia de los ingresos que hubiera venido obteniendo en las anualidades inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda de divorcio, se van alternando de manera sucesiva los periodos de contratación temporal con los de desempleo, razón por la que se aportan documentos que pudieran parecer contradictorios entre sí, pero que examinados detenidamente permiten apreciar que se producen con motivo de la expiración de los periodos de contratación temporal del obligado a la prestación alimenticia. En consecuencia, ni puede aceptarse la pretensión del sr. Plácido de contribuir a los alimentos de sus hijos con una cantidad prácticamente simbólica (50 € por cada uno de ellos), ni la de la sra. Noemi de establecer una pensión que superaría, solo en este concepto alimenticio, el 30% de los ingresos que se constata percibe en la actualidad el sr. Plácido . Tampoco considera esta Sala adecuado acceder a la sugerencia del Ministerio Fiscal de mantener la pensión actual incrementándola al 30% de los ingresos cuando obtenga empleo que supere los 1.000 €, pues dada la continua alternancia de periodos de ocupación con los de desempleo que pone de manifiesto una constante percepción de ingresos de una o otra forma, es preferible la concreción de una cantidad fija, concreta y estable.

QUINTO.- En materia de costas procesales, la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por el sr. Plácido determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas causadas por dicho recurso. En cuanto al recurso interpuesto por la sra. Noemi y pese a su desestimación no procede tampoco efectuar expresa condena en las costas causadas por el mismo dadas las dudas de hecho que se manifiestan en las actuaciones acerca de la verdadera situación laboral o de desempleo del actor. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2.010 en el proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 359/2.009 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid , y desestimando el formulado contra la indicada resolución por Dª Noemi , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular relativo al régimen de visitas, sustituyendo el fijado en la sentencia dictada en la instancia por un régimen flexible de comunicación del actor con sus hijos que se desarrollará en la forma y manera que tengan por conveniente en función de la voluntad de los hijos y las posibilidades del padre, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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