Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 592/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100054


Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 592-A/11

En la ciudad de Alicante, a ocho de febrero de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 55

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Hernan , representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Antonio Sánchez Poveda, frente a la parte apelada AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE E.M., representada por el Procurador Sr. Beltrán Gamir y dirigida por el Letrado D. Juan Tello Valero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, en los autos de juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad n.º 737/10, se dictó en fecha 4 de marzo de 2011, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Beltrán Gamir en nombre y representación de Aguas Municipalizadas de Alicante Empresa mixta debo condenar y condeno a Hernan a que abone a la demandante la cantidad de novecientos cincuenta euros con ochenta y ocho céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de admisión de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 592-A/11 , que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día de la fecha.

TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente las pretensiones de la demanda, sobre reclamación de cantidad en concepto de suministro de agua potable, se alza en apelación el demandado condenado reproduciendo en primer lugar la excepción de prescripción por el transcurso de los tres años que prevé el artículo 1967.4ª del Código Civil para los pagos de periodicidad igual o inferior al año.

El recurso debe resolverse de acuerdo con el criterio de este Tribunal contenido en las sentencias de 7 de mayo de 2008 y 20 de enero de 2011 , cuyo principal razonamiento al respecto es el siguiente: « Partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido esta Sección en sentencia de 13 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2006 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1996 que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la sentencia de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (la más reciente de 1 de marzo de 2002), que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966-3 del Código Civil , y por tanto el de cinco años.»

A la anterior conclusión no obsta lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2006 , citada por el apelante junto con otras de Audiencias, pues el supuesto que resolvía era distinto al que nos ocupa (que es el de suministro de agua potable a un usuario particular) al tratarse de un pleito en el que la sociedad demandante tenía por objeto social el suministro de aguas mediante precio y la sociedad demandada la actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de piscina con agua suministrada por la demandante, por lo que el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social.

Tampoco puede admitirse que el plazo de prescripción sea de cuatro años al reclamarse también en los recibos determinadas tasas municipales, teniendo en cuenta que el recibo tiene carácter unitario e indivisible y que las tarifas que se aplican están recogidas en el correspondiente Reglamento de Prestación de Servicio y Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Alicante, siendo de carácter mixto (pública y privada) la empresa suministradora.

SEGUNDO.- Debe rechazarse asimismo el motivo del recurso que se refiere a la legitimación pasiva del demandado, desde el momento en que consta acreditado que es el propietario de la vivienda en la que como ocupante utiliza agua potable, siendo indiferente, y ajeno a la compañía actora, que no se haya regularizado la situación del contrato de suministro, pues, en todo caso, la responsabilidad del pago es a cargo del usuario, con independencia de la titularidad del contrato según criterio de esta Audiencia contenido en sentencias de 13 de noviembre de 1997 (Sección 4 ª) y 10 de marzo de 2010 (Sección 5 ª).

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hernan contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2011 en el procedimiento de juicio verbal n.º 737/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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