Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 496/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 55/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a siete de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 748/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Spanish Insurance Solutions, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Campos Belda.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/11/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de Craig Donald Campbell y la inexistencia de acción, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de Spanish Insurance Solutions, S.L., contra Donald Campbell y Craig Robert Campbell, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 496/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/2/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos

PRIMERO- Desestima la sentencia de instancia la demanda interpuesta por la aseguradora actora, al amparo del art. 10 de la LRCySCVM, contra conductor y propietario del vehículo causante del accidente, la causa de pedir era la conducción por el demandado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se opone la demandada alegando falta de prueba de los hechos que sustentan la demanda y ausencia de culpa alguna en su representado.

SEGUNDO.- Conviene comenzar poniendo de manifiesto un hecho absolutamente singular. El demandado conductor del automóvil, según la actora bajo la influencia de bebidas alcohólicas, falleció el 16 de abril de 2007, la demanda dirigida contra el mismo lleva sello con fecha 16 de junio de 2008. El hecho, que no fue puesto de manifiesto con anterioridad por el codemandado, no llegó, que conste, a conocimiento de la parte demandante hasta la fecha del juicio. En esa fecha la Juzgadora de Instancia acuerda requerir a la codemandada para que aporte certificado de defunción, no obstante se celebra el juicio, solicitándolo así el propio demandante.

En el supuesto no se trata de falta de legitimación, ni siquiera de un supuesto en el que fuese posible la sucesión procesal, ya que el demandado no fallece durante el proceso sino con anterioridad, nos encontramos ante el ejercicio imposible de la acción, contra persona fallecida. En cualquier caso el demandante interesó la continuación del juicio.

TERCERO.- En cuanto a la virtualidad de la acción ejercitada contra el asegurado, ha de decaer necesariamente en virtud de la aplicación del invocado artículo 10 de la LRCySCVM, cuando el mismo tiene concertado un seguro voluntario y la cláusula invocada no ha sido aceptada expresamente.

En este sentido la jurisprudencia iniciada por el Tribunal Supremo y seguida por las Audiencias esta hoy plenamente consolidada desde las SSTS 12-22009 y 25-3-2009 .

Así en sentencia de 5-11-2010 EDJ 2010/246585 se dice:

"Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 EDJ 2009/246585 y de 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 EDJ 2009/32118 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006) EDJ 2006/275366 y 13 de noviembre de 2008 ) EDJ 2008/217174 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión."

"Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 EDJ 2006/275366 , 26 de diciembre de 2.006 EDJ 2006/345579 , 18 de octubre de 2.007 EDJ 2007/184367 y 13 de noviembre de 2.008 EDJ 2008/217174 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 EDJ 2006/261505 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan-para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS . EDL 1980/4219 "

"La sentencia recurrida infringe la doctrina expuesta tanto por considerar indisponible para las partes la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez (con el argumento de que el artículo 7 LRCSCVM EDL 2004/152063 es norma de derecho necesario, marginada de la libertad contractual, cuando no es así), como por entender que el seguro voluntario de responsabilidad civil concurrente ni podía ni tuvo por objeto excluir dicha facultad, al señalar como su única finalidad ampliar cuantitativamente -que no cualitativamente- la cobertura. Por el contrario, lejos de excluirla, la Jurisprudencia examinada admite expresamente la posibilidad de que las partes puedan, en uso de su autonomía contractual, ampliar también cualitativamente las coberturas del seguro obligatorio, y excluir la facultad de repetición del asegurador en caso de embriaguez si lo contrario, esto es, su mantenimiento, en cuanto limitación de los derechos del asegurado, no fue expresamente aceptada por escrito."

Y en sentencia de 29-1-2010 EDJ 2010/6385 , también manteniendo la línea jurisprudencial expuesta, se añadía:

"...era la actora la que venía obligada a acreditar, por ser carga que incumbe a la misma, que en su demanda se daban los requisitos precisos para la viabilidad de la acción de repetición entablada frente al demandado tanto en virtud del seguro obligatorio como del voluntario. El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden, y como excepción en la audiencia previa al juicio -apartado 3- autoriza al actor a aportar los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, "cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquellos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no solo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el art. 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión.

Y es evidente que la aseguradora en ningún momento ha cuestionado que el demandado tuviese concertado un seguro obligatorio y otro voluntario, en cuanto a las responsabilidades civiles, y como tal lo tenía a su alcance y no en registros ajenos por lo que pudo aportarlo con el escrito de demanda o con posterioridad en la audiencia previa dando respuesta a las alegaciones hechas por la demandada sobre la existencia y prueba del seguro, para poner en evidencia la posible exclusión de cobertura por la embriaguez del conductor en base a una cláusula convenida y aceptada, de tal forma que imponer a la demandada la obligación de incorporar la póliza a los autos, más allá de la invocación y prueba de la existencia del seguro, se aparta del contenido del artículo 217 al hacer recaer sobre dicha parte obligaciones probatorias que corresponden a la actora pues era ella, y no el demandado, quien debió aportarla una vez que tuvo conocimiento de la misma para acreditar que, pese a todo, no cubría el siniestro, no sólo por tratarse de un hecho obstativo, sino porque además se extrae así del principio de facilidad de aportación, ya que se trata de un documento de la propia aseguradora a la que no hacía falta requerir para que lo hubiera hecho."

Esta jurisprudencia ha sido seguida por las Audiencias Provinciales significativa es la SAP Barcelona 27/9/2011 :

"La pretensión ejercitada en la demanda se asienta sobre los siguientes elementos fácticos que han resultado indiscutidos:

1) El ahora demandado fue el causante de un accidente de tráfico acontecido el día 28 de mayo de 2006, por el que resultó ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el juzgado de lo penal número 19 de esta ciudad, como autor criminalmente responsable de de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal , relativo a la conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

2) Actor y demandado habían suscrito póliza de seguro de automóvil que comprendía la responsabilidad civil obligatoria y una cobertura denominada "responsabilidad civil voluntaria", con un límite máximo de 50.000.000 euros.

3) El siniestro referido provocó diversos daños a terceros que fueron resarcidos por la entidad aseguradora ahora demandante.

Esta actuación de la aseguradora de pago a los perjudicados fue concebida con la finalidad de que la situación de las víctimas quedara garantizada, y que en el ámbito del aseguramiento obligatorio, los perjudicados fueran indemnes frente a las acciones de las aseguradoras contra sus asegurados por conductas como la que ahora es objeto de litigio, esto es, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Esta finalidad de garantía se hallaba en la Directiva 72/166/CEE y en las modificaciones introducidas por la Segunda y Tercera Directiva (84/5/CEE, y 90/232 /CEE), pero concediendo a las aseguradoras la facultad de repetir contra su propio asegurado si el conductor del vehículo se hallaba en estado de embriaguez en el momento de los hechos.

Así se recogía en el artículo 7 de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , modificada por ley 30/1995, de 8 de noviembre, y se reitera en el artículo 10 del Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Por consiguiente, y de movernos en el ámbito exclusivo del aseguramiento obligatorio, no hay duda de que la acción ejercitada en la demanda debería ser estimada puesto que en el precepto citado (art. 10) se reconoce a la aseguradora que ha pagado la indemnización al tercero perjudicado, la facultad de repetir contra el conductor, el propietario del vehículo y el asegurado, si el daño fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Sin embargo, la cuestión que se plantea en el presente litigio, no puede resolverse con la aplicación de la expresada normativa porque la misma se refiere únicamente al ámbito de seguro obligatorio, y es claro que las partes ahora litigantes concertaron, además del seguro obligatorio, una cobertura de seguro voluntario de responsabilidad civil.

De este modo, debe decaer la argumentación de la parte apelante que intenta soslayar la eficacia del contrato suscrito para ampararse en el derecho de repetición que la ley reconoce para un supuesto distinto, a saber, el ámbito del seguro obligatorio, ignorando la referida parte que el contrato de seguro voluntario de responsabilidad se rige, además de por lo dispuesto en la ley con carácter imperativo, por lo convenido en las propias cláusulas de la póliza, como así resulta del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro que obliga a la aseguradora a indemnizar a su asegurado, dentro de los límites pactados.

Y es que contrariamente a lo que refiere la indicada parte apelante, no es cierto que no pueda convenirse un seguro voluntario que extienda el ámbito de la cobertura, no solo a un incremento cuantitativo, es decir, más allá de los límites indemnizatorios fijados por el seguro obligatorio, sino también en un sentido cualitativo, a los eventos que la ley excluye del ámbito de cobertura del seguro obligatorio, justificándose de este modo en mayor medida si cabe, la razón de ser de una cobertura voluntaria.

Esta posibilidad se recoge en el artículo 2-3 del Real decreto 8/2004 citado, al establecer que "la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", posibilidad que ha sido admitida por la jurisprudencia, como expresamente se recoge en la STS de 25 de marzo de 2009 , pues una cosa es que el derecho de repetición no precise ser contemplado en la póliza de seguro obligatorio porque ya viene reconocido por la ley, y otra muy distinta es que se pretenda su extensión al aseguramiento voluntario prescindiendo del contenido de la póliza, como resulta de la argumentación que efectúa la recurrente.

Por consiguiente, será el contenido de las cláusulas establecidas para el seguro voluntario, el ámbito normativo en cuyo seno deberá ser resuelta la viabilidad de la acción planteada.

En el referido ámbito contractual, la primera cuestión que alega la recurrente es una supuesta imposibilidad de concertar una cobertura para los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al considerar que ello supondría la introducción de una causa ilícita que provocaría su nulidad.

El argumento ha sido rechazado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que superando las discrepancias hasta entonces existentes entre las Audiencias Provinciales, concluyó en el sentido de que la referida cobertura era admisible, "aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos" ( STS de 25/3/2009 antes citada).

La segunda cuestión que alega la recurrente es que en las condiciones generales de la póliza, dentro de las cláusulas referidas a los seguros voluntarios del automóvil, se excluyó de la cobertura los daños "producidos cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez..."( art. 13, d), por lo que argumenta que subsistiría el tantas veces mencionado derecho de repetición.

Pues bien, la tesis sería admisible si la cláusula en cuestión constara aceptada de manera expresa por el tomador del seguro, pues no puede discutirse su carácter de cláusula limitativa del riesgo asegurado que queda configurado en las condiciones particulares sin más límite que la cifra máxima de 50.000.000 euros, sin referencia a la exclusión que ahora se alega, por lo que la redacción de la póliza permite al asegurado interpretar que el seguro que concierta cubre cualquier tipo de responsabilidad civil, sin más límite que la cuantía, sin expresa exclusión, debidamente resaltada y suscrita, de determinadas conductas generadoras de la indicada responsabilidad civil.

La necesidad de que la exclusión se refleje claramente en la póliza ha venido siendo exigida por el Tribunal Supremo, siendo de interés las sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 , citadas en la más reciente 16 de febrero de 2011 , que señalan que "la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos debe considerarse limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad en el asegurado", por lo que la reseñada sentencia de 16 de febrero de 2011 establece que la exclusión de la cobertura de la póliza en supuestos como el de autos de aseguramiento voluntario "solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la LCS ".

Ello es así porque la ley persigue que el asegurado conforme su voluntad con claridad, sin que la confusión creada por el clausulado general, en aparente contradicción con el contenido de las cláusulas generales que tan solo establecen un límite cuantitativo a la cobertura de la responsabilidad civil, pueda beneficiar a la aseguradora que confeccionó y presentó a la firma la indicada póliza, pues el artículo 3 prohíbe que las condiciones generales resulten lesivas para los asegurados y exige que las cláusulas limitativas de sus derechos se especifiquen claramente y sean aceptadas por escrito, requisito que no cumple la cláusula de exclusión referida, impidiendo el perfecto conocimiento a que nos hemos referido".

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina a nuestro supuesto, la demandante aporta las condiciones particulares y las páginas 14 y 15 del condicionado general, ninguna objeción plantea en cuanto a la existencia de un aseguramiento voluntario, que por lo demás se constata en la póliza y que ha de suponerse ilimitado al no constar límite alguno.

Consta en las condiciones particulares, que el asegurado tiene concertado un seguro a todo riesgo y tanto la RCO (responsabilidad civil obligatoria) como la RCV (responsabilidad civil voluntaria).

La exclusión en los supuestos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cláusula limitativa del riesgo, se encuentra incorporada a las condiciones generales y desde luego no es objeto de aceptación expresa, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- En materia de costas, asiste la razón a la recurrente, pues en cuanto no se le puso de manifiesto el fallecimiento del conductor, se le indujo a error, impidiéndole una estrategia procesal distinta, por lo que no procede su condena en costas, ni en la instancia, ni en esta alzada. Arts. 394 en relación el 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Spanish Insurance Solutions, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, excepto en cuanto a la condena en costas que se deja sin efecto y sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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